REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001780


Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Imputado: RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la calle 5 del barrio Tierra Floja de Piritu del Municio Esteller del Estado Portuguesa, soltero, actualmente prestando servicio en el batallón Caracas.
Defensora: Pública Lila Torrealba
Víctima: La cosa Pública.
Audiencia: oral de presentación
Decisión: declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal e imposición de medida cautelar.

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar, en contra del imputado: RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la calle 5 del barrio Tierra Floja de Piritu del Municio Esteller del Estado Portuguesa, soltero, actualmente prestando servicio en el batallón Caracas, quien se encuentran asistido en este acto por la defensora Pública Abogado Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En el desarrollo de la audiencia la Representante del Ministerio Público, puso a la orden de este tribunal al imputado RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ y procedió a exponer como se produjo la aprehensión del referido imputado, señalando las circunstancias del lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, igualmente informó que la conducta del imputado encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; Así mismo solicitó le sea oída la declaración al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó se decrete al ciudadano RONALD JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego el imputado RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en el artículo 125 y de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que NO estaba dispuesto a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien haciendo uso de la misma, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la representación fiscal, por cuanto no existe otro elemento de convicción que no sea la declaración de los funcionarios policiales, agregó que su defendido no pude ser objeto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que se encuentra prestando servicio militar, finalmente solicitó a favor de su defendido la Libertad Plena.


Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no de los Imputados quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

1. Acta policial de fecha 26 de Marzo de 2005 suscrita por el funcionario Agente Romero Darbis, funcionario adscrito a la Comisaría “ CNEL: MIGUEL A. VAZQUEZ”, de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quien expone: “Con esta misma fecha 26-03-05, y siendo las 02:30 hrs. de la madrugada, me encontraba de servicio como conductor de la unidad P-771, y como jefe el DTGO MONSALVE RICARDO, cuando realizábamos un recorrido rutinario a la altura de la calle 05 del barrio Tierra Floja de Píritu del Municipio Esteller nos detuvimos y le dimos la voz de alto a un ciudadano que transitaba en ese momento el mismo de forma espontánea acato la orden preventiva de inmediato, es cuando le indico que se pegue a la pared, para realizarle una inspección corporal basándome de acuerdo al Artículo 205 del C. O. P. P. cuando me le acerco al ciudadano el de manera violenta reacciona desenfundando un arma blanca y empuñada en su mano derecha comienza agredirme es cuando me percato que ha roto mi vestimenta del uniforme (la camisa y franela) en la parte baja del lado izquierdo, al ver la reacción del ciudadano opte por sujetarlo del brazo donde empuñaba dicha arma obligándolo a que largara la misma. Luego este toma una nueva acción, esta vez toma mi arma de reglamento y al ver que me intentaba despojarme de la misma comencé a forcejear y a evitar que se apoderara de la misma es cuando de manera trágica y accidental se detona dicha arma de fuego ocasionándole una herida en el pie derecho, por lo cual de inmediato lo montamos en la unidad P771 y lo trasladamos al centro asistencial mas cercano, hospital Oswaldo Barrios del Mcpio Esteller Píritu, el cual fue atendido por el doctor MATUTE JIMÉNEZ, C. I. V-14.175.441 MSDS 65612 cmp2688. Luego de ser atendido fue dado de alta aproximadamente a las 03:00 Hrs. De la madrugada de hoy, el mismo fue llevado a la Comisaría Cnel Miguel A. Vásquez donde fue identificado como RONAL JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, de 21 años de edad, indocumentado, natural de turen , y residenciado en la calle 05 del barrio tierra floja de Píritu del Mcpio Esteller, soltero, profesión indefinida, quien dice estar prestando servicio militar caracas..”. (folio 2 de las actuaciones).
2. Acta policial de entrevista fecha 26 de Marzo de 2005 suscrita por el funcionario Agente de Investigación III, T.S.U. Elyvette Figuera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “ Me encontraba de patrullaje en la unidad P-771, en compañía del agente conductor ROMERO DALBIS, y cuando visualizamos a un ciudadano que iba por la vía a eso de las 2:30 horas de la mañana del día de hoy, y procedimos a darle la voz de alto, manifestandole que ibamos a realizar un cacheo, basandonos en el artículo 205 del C.O.P.P., y éste ciudadano respondió en forma agresiva y violenta, sacando a relucir una navaja y lanzó al conductor a la altura del estomago, y el conductor esquivó, pero le había roto el uniforme, y este funcionario al ver la situación sacó el arma de reglamento tratando de intimidar a dicho ciudadano, y el mismo se le abalanzó en contra del agente policial y forcejearon, donde el arma se le disparó accidentalmente hiriendo al ciudadano en el pie derecho, donde lo trasladamos de inmediato al hospital Oswaldo Barrios de Municipio Esteller, donde el médico de guardia Dr. Matute, diagnosticó herida por arma de fuego en el pie derecho con entrada y salida …”
3. Acta de entrevista de fecha 26 de Marzo de 2005, suscrita por el agente Romero Darbis Joel, quien expone: “ Es el caso que el día de hoy 26-03-2005, como a las 2:30 horas de la madrugada, ibamos por la calle 5 del barrio Tierra Floja de Piritu Estado Portuguesa, dando recorrido, en eso avistamos a una persona a bordo de una bicicleta, le dimos la voz de alto, este se detiene, procedimos a un cacheo y este se niega, cuando me le acerco sacó una navaja, del bolsillo, se nos lanzó encima, se produce un forcejeo, este tipo trató de despojarme del arma de reglamento, y me vi obligado a dispararle en el pie derecho, así mismo nos montamos en la unidad 771, el cual cargabamos y lo trasladamos hacia el hospital, y hoy se encuentra en este despacho, para que continuen las averiguaciones…”
4. Acta de inspección ocular N° 650 de fecha 26 de Marzo de 2005, suscrita por los agentes Henrry Nieres y Rodríguez Juan, adscritos a la sub delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, en la que se deja constancia de la inspección al sitio del suceso.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, ya que según se desprende de la declaración de los funcionarios policiales, un ciudadano al ser requerido por la autoridad policial para una requisa de rutina, dada la hora en que ocurrieron los hechos, se resiste a dicha actuación policial, usando como medio para dicha resistencia un arma blanca denominada navaja, lo cual constituye el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello acreditado cuando el funcionario Agente Romero Darbis, funcionario adscrito a la Comisaría “ CNEL: MIGUEL A. VAZQUEZ”, de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, expone: “… Con esta misma fecha 26-03-05, y siendo las 02:30 hrs. de la madrugada, me encontraba de servicio como conductor de la unidad P-771, y como jefe el DTGO MONSALVE RICARDO, cuando realizábamos un recorrido rutinario a la altura de la calle 05 del barrio Tierra Floja de Píritu del Municipio Esteller nos detuvimos y le dimos la voz de alto a un ciudadano que transitaba en ese momento el mismo de forma espontánea acato la orden preventiva de inmediato, es cuando le indico que se pegue a la pared, para realizarle una inspección corporal basándome de acuerdo al Artículo 205 del C. O. P. P. cuando me le acerco al ciudadano el de manera violenta reacciona desenfundando un arma blanca y empuñada en su mano derecha comienza agredirme es cuando me percato que ha roto mi vestimenta del uniforme (la camisa y franela) en la parte baja del lado izquierdo, al ver la reacción del ciudadano opte por sujetarlo del brazo donde empuñaba dicha arma obligándolo a que largara la misma. Luego este toma una nueva acción, esta vez toma mi arma de reglamento y al ver que me intentaba despojarme de la misma comencé a forcejear y a evitar que se apoderara de la misma es cuando de manera trágica y accidental se detona dicha arma de fuego ocasionándole una herida en el pie derecho, por lo cual de inmediato lo montamos en la unidad P771 y lo trasladamos al centro asistencial mas cercano …” , lo cual se adminicula con la declaración del funcionario Agente de Investigación III, T.S.U. Elyvette Figuera, quien expone: “ … Me encontraba de patrullaje en la unidad P-771, en compañía del agente conductor ROMERO DALBIS, y cuando visualizamos a un ciudadano que iba por la vía a eso de las 2:30 horas de la mañana del día de hoy, y procedimos a darle la voz de alto, manifestándole que íbamos a realizar un cacheo, basándonos en el artículo 205 del C.O.P.P., y éste ciudadano respondió en forma agresiva y violenta, sacando a relucir una navaja y lanzó al conductor a la altura del estomago, y el conductor esquivó, pero le había roto el uniforme, y este funcionario al ver la situación sacó el arma de reglamento tratando de intimidar a dicho ciudadano, y el mismo se le abalanzó en contra del agente policial y forcejearon, donde el arma se le disparó accidentalmente hiriendo al ciudadano en el pie derecho …” y se evidencia aún más cuando se estudia la declaración del agente Romero Darbis Joel, quien expone: “ Es el caso que el día de hoy 26-03-2005, como a las 2:30 horas de la madrugada, íbamos por la calle 5 del barrio Tierra Floja de Piritu Estado Portuguesa, dando recorrido, en eso avistamos a una persona a bordo de una bicicleta, le dimos la voz de alto, este se detiene, procedimos a un cacheo y este se niega, cuando me le acerco sacó una navaja, del bolsillo, se nos lanzó encima, se produce un forcejeo, este tipo trató de despojarme del arma de reglamento, y me vi obligado a dispararle en el pie derecho, así mismo nos montamos en la unidad 771, el cual cargábamos y lo trasladamos hacia el hospital, y hoy se encuentra en este despacho, para que continúen las averiguaciones…”

Todo lo anterior configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente el ciudadano imputado fue la persona que usando la fuerza se opuso a la actuación rutinaria de la autoridad según se evidencia de la declaración del funcionario Agente Romero Darbis, quien expone: “… al ver la reacción del ciudadano opte por sujetarlo del brazo donde empuñaba dicha arma obligándolo a que largara la misma. Luego este toma una nueva acción, esta vez toma mi arma de reglamento y al ver que me intentaba despojarme de la misma comencé a forcejear y a evitar que se apoderara de la misma es cuando de manera trágica y accidental se detona dicha arma de fuego ocasionándole una herida en el pie derecho, por lo cual de inmediato lo montamos en la unidad P771 y lo trasladamos al centro asistencial mas cercano, hospital Oswaldo Barrios del Mcpio Esteller Píritu, el cual fue atendido por el doctor MATUTE JIMÉNEZ, C. I. V-14.175.441 MSDS 65612 cmp2688. Luego de ser atendido fue dado de alta aproximadamente a las 03:00 Hrs. De la madrugada de hoy, el mismo fue llevado a la Comisaría Cnel Miguel A. Vásquez donde fue identificado como RONAL JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, de 21 años de edad, indocumentado, natural de turen , y residenciado en la calle 05 del barrio tierra floja de Píritu del Mcpio Esteller, soltero, profesión indefinida, quien dice estar prestando servicio militar caracas..”. Lo cual no deja dudas acerca de la participación del imputado en los hechos.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se dado el delito imputado; El hecho de que el ciudadano reside en un lugar distante a la Jurisdicción de este tribunal, lo cual podría retrasar en sobremedida el proceso, es por lo que ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia medida cautelar al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la calle 5 del barrio Tierra Floja de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone medida cautelar al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la calle 5 del barrio Tierra Floja de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.

Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

ABG. Liseth Guevara