REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001250
ASUNTO : PP11-P-2005-001250


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público, Abog. Luis Enrique Rivera Cleer, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: JUAN GABRIEL PEROZA ALVARDO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-02-1987, de 18 años de edad, residenciado en la calle 3, casa s/n° del barrio “Santa Elena”, Acarigua, Estado Portuguesa, y; JOSÉ LUIS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-09-79, de 25 años de edad, residenciado en la calle principal, casa s/n° del barrio La Constituyente, Acarigua, Estado Portuguesa, y; a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Martínez; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público, en uso de la palabra concedida, hizo un relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ.

Luego los imputados informados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fueron interrogados acerca que si deseaba rendir declaración, a lo que ambos manifestaron querer rendir declaración. Lo hacen en la forma siguientes:

Primero lo hizo JOSE LUIS MARTINEZ, quien expuso:
“Este lo que pasa es lo siguiente es que la semana pasada el 19 me encontraba en la parada del mediterráneo, esperando un amigo mío, entonces llegaron unos guardias nacionales y me pidieron la cedula a mi, y delante de mi estaba un muchacho que cargaba un armamento un chopo. Y hay un funcionario de la guardia nacional que me tiene a mi caciqueado y el me llevo para el comando y puso que yo andaba con el muchacho sin yo andar con él y el me estaba obligando que yo dijera que andaba con el muchacho y yo no lo conozco, entonces me llevaron para el comando y me pasaron a la orden de la Fiscalia y la Fiscalia me soltó porque demostraron que yo no andaba con él. El Guardia como sabe donde yo vivo, el me saco de mi casa el día ese el lunes en la noche, diciéndome que me quería llevar al comando para preguntarme algunas cosas y como yo no quería porque yo no había hecho nada, me saco a la fuerza y le dijo a mi mujer que ellos me iban a soltar al día siguiente y después cuando estaba en la patrulla que me iban a llevar a maratón sino les decía donde estaba lo que había robado a un señor, y de allí me llevaron al comando y me pusieron el chopo que cargaba un funcionario de guardia nacional y una cartera vieja y un reloj que le quitaron a la mujer del otro muchacho y me decían que el estaba bravo porque la Fiscalia me había soltado e iba hacer todo lo posible para hundirme porque yo ique había robado y me dijo que cuando salgas vendas tu casa o veras que haces porque sino te vas a tener a la consecuencias, soy inocente. ”.

Luego lo hizo JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, quien expuso:

“Me agarraron con la mujer mía y venia con la carajita en los brazos, me pararon dos guardias y me llevaron a ver si estaba solicitado, ha ver si estaba solicitado. Mas nada”.

Luego a solicitud de las defensoras se le dio la palabra a la victima, quien señaló que narro como sucedieron los hechos y dijo que ellos no habían sido lo que lo robaron y que no podía inculparlos porque ellos no fueron; Que él había puesto la denuncia porque lo fueron a buscar el día martes, al otro día de los hecho para que lo hiciera; Que si los presentes hubieran sido los que lo atracaron él los señalara en esta audiencia.

Por su parte la defensora Abg. Fanny Colmenares, expuso que no hay elementos de convicción para estimar que su defendido haya cometido el hecho que se le imputa en virtud de la declaración de la victima y de los imputados y las actas policiales no concuerdan con lo narrado por lo imputados y la victima, por tanto solicitó la libertad plena de su defendido y el sobreseimiento de la causa.

Luego la Abg. Lidya Rivero, en uso de la palabra concedida señalo que no es procedente la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, ya que de los dichos de su defendido y lo dicho por la victima es imposible concatenar los hechos que se les imputan; Señaló que su defendido es de un nivel muy bajo y que no le permiten determinar su identificación, pero señalo que su madre si se sabe el numero de su cedula de identidad; Solicitó la libertad plena de su defendido y el sobreseimiento de la causa.

Luego el Fiscal del Ministerio Público señaló que en virtud de lo manifestado por los imputados y de la victima en la Audiencia desistía de la solicitud de privación de libertad y solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la victima, volvió a manifestar que ellos no fueron los que lo robaron por ello estaba de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y la del Imputado, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:

En fecha 28 de Febrero de 2005, se levanta acta de invstigación N° 077, por el funcionario CABO PRIMERO (G.N.) PARRA RODRÍGUEZ GUSTAVO, efectivo adscrito al destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde se da cuenta del procedimiento realizado, quien textualmente expone: “ El día de hoy Lunes 28 de Febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, salí de la comisión en compañía de l C/2DO FLORES NUÑEZ HECTOR. DGDO. ALVARADO CORTES JHONNY Y DGDO. BONILLA VARGAS JOSE, en vehículo militar placas 5-4153, con destino a la jurisdicción de los Municipio Páez y Araure, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de Seguridad y Orden Público, cuando nos trasladábamos por la Urbanización La Carmelo, se nos acerco un ciudadano que posteriormente identificado resultó ser y llamarse LUIS GERARDO MARTÍNEZ, quien ara ese momento conducía una buseta y nos manifestó que él y los pasajeros que iban a bordo de su buseta, habían sido objeto de un atraco por parte de dos sujetos que se habían montado en la buseta como pasajeros y luego de cometer el atraco habían salido corriendo hacía la maleza, por lo que procedimos a iniciar la persecución de estos sujetos quienes al ver nuestra presencia y al escuchar la voz de alto, uno de ellos acaro la voz de alto y el otro siguió corriendo, por lo que el C/2DO FLORES HECTOR, procedió a custodiar a este ciudadano y al efectuarle una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, una cartera de cuero de color negro, con una cédula de identidad, un carné de identificación como oficial de seguridad de guardianes G y P, un carnet de la gobernación del estado, y un copia fotostática de brigada de protección y un carnet de custodia y seguridad, todos a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ y la cantidad de dieciséis mil quinientos (Bs. 16.500,00) bolívares, siendo identificado como JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 19/02/87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, indocumentado, residenciado en la calle 3, casa sin número Barrio Santa Elena de Acarigua Estado Portuguesa, quién vestía franelilla beige y pantalón blue jeans, paralelamente a esto seguimos con la persecución del otro ciudadano quien fue capturado al momento que estaba ingresando a su residencia, habiéndole efectuado una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole encontrado entre la pretina del short tipo bermudas, un arma de fuego, tipo revolver, adaptado a calibre 38mm, color niquelado y un cartucho del mismo calibre y en el bolsillo delantero lado derecho un reloj de dama, marca Salco, siendo identificado JOSE LIUIS MARTINES, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 20/09/79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, del Barrio la Constituyente de Acarigua Estado Portuguesa y sin cédula de identidad, quien vestía franelilla y short tipo bermudas, por lo que procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba el C/2DO FLORES HECTOR, con el otro ciudadano detenido y siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se procedió a practicar la detención preventiva de estos sujetos, a quien se le impuso del motivo por su detención por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (Porte Ilícito de Arma de Fuego y delito contra la propiedad) habiendo impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a ubicar al ciudadano conductor de la buseta y le informamos que acudiera al comando a formular la respectiva denuncia, acto seguido procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de este comando, una vez en el comando se estableció comunicación telefónica con la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segundo el Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le notificó del procedimiento realizado, ordenando realizar todas las diligencias y remitirlas a la orden del referido despacho. Se deja constancia en la presente acta de investigación que los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ Y JUAN GABIEL PEROZO, fueron recluidos en la Comisaría de Páez a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, igualmente se deja constancia que los ciudadanos, durante la estadía en la unidad, no fueron objeto de maltratos físicos, morales, verbales ni torturas. Asimismo se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, fue detenido por efectivos adscritos a esta unidad el día sábado 19 de Febrero del presente año, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos de Porte Ilícito de Arma y estar señalado como uno de los sujetos que efectúa atracos a los pasaderos que se trasladan en las unidades de transporte público (busetas) y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante acta de investigación penal Nro. 064. Es todo lo que tengo que exponer.”

En fecha 28 de febrero de 2005 se levanta acta de denuncia, por parte del ciudadano Luis Gerardo Martinez, titular de la cédula de identidad N° 7.598.701, quien textualmente expone: “El día de ayer 28 de febrero de 2.005, yo venía en mi buseta con destino a la urbanización El Carmelo, y en la parda del centro, frente al Banco Provincial se montaron dos muchachos y uno de ellos se sentó en la parte trasera de la buseta y otro se quedo en la puerta, cuando iba llegando a la urbanización El Carmelo el que iba en la parte trasera saco un arma por debajo e la franela y e dijo que siguiera como si no estuviera pasando nada, el que iba atrás le quito todas las prendas y dinero a los pasajeros y el de la puerta me quito el dinero que llevaba en un cajón donde hecho la plata que me pagan los pasajeros, cuando entramos a la Urbanización El Carmelo, al final de la avenida se bajan y salen corriendo, en ese momento viene un comisión de la Guardia Nacional y le informo del atraco que había sido víctima y les indico el lugar por donde habían salido corriendo los sujetos, los efectivos de la comisión inician la persecución y como a la hora me llegan y me dicen que acuda al comando a formular la respectiva denuncia ya que habían detenido a los sujetos, es todo.

De ambos elementos de convicción se evidencia claramente que el ciudadano Luis Gerardo Martínez fue víctima de un hecho delictivo constituido por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, ya que el mismo era la persona que tripulaba la unidad colectiva robada.

Luego al hacerse un análisis del caso se evidencia claramente de la declaración de la víctima que las personas que fueron aprehendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, no son las personas que usando arma de fuego asaltaron la unidad colectiva, lo que hace suponer que el procedimiento realizado estuvo viciado, máxime cuando los imputados en sus respectivas declaraciones señalan cual era su actuar al momento de ser aprehendidos, todo ello hace excluir en el caso de autos los elementos que conforman los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado ha ello el ciudadano Fiscal encargado, responsablemente, dada la manifestación de la víctima desiste de su solicitud, en consecuencia este tribunal debe declararla con lugar y declarar la libertad plena e inmediata de los imputados.

Por otra parte el ciudadano Fiscal, en el acto de escuchar a la víctima señalar tajantemente que los imputados presentes no fueron las personas que lo asaltaron, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho cometido no puede atribuírsele a los imputados, solicitud ésta que también es presentada por las defensoras, y cuya conformidad es reseñada por la víctima, basándose en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello este juzgador decide favorablemente a esta pretensión por lo siguiente:

En el caso que nos ocupa hemos contado con la presencia de la víctima, quien es la persona más indicada para reseñar como ocurrieron los hechos y quienes fueron las personas que los perpetraron. En esta audiencia, este juzgador ha podido apreciar que le víctima en forma muy serena, fue tajante en señalar que los ciudadanos presentes que fueron detenidos no son las personas que lo asaltan, por ello considera este juez que efectivamente asiste la razón al ciudadano Fiscal, en consecuencia en este caso se configura la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello ha de declararse con lugar el sobreseimiento solicitado.

Así mismo por cuanto se evidencia de la declaración del imputado JOSE LUIS MARTINEZ que fue objeto de hechos que podrían constituir delitos donde fueron víctimas ambos ciudadanos, se acuerda remitir copia certificada del acta de la audiencia a la Fiscalía de Derechos fundamentales con el objeto de que se apertura las averiguaciones a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la libertad plena e inmediata de los ciudadanos JUAN GABRIEL PEROZA ALVARDO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-02-1987, de 18 años de edad, residenciado en la calle 3, casa s/n° del barrio “Santa Elena”, Acarigua, Estado Portuguesa, y; JOSÉ LUIS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-09-79, de 25 años de edad, residenciado en la calle principal, casa s/n° del barrio La Constituyente, Acarigua, Estado Portuguesa, y declara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos con base al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase y remítase al archivo Regional para su resguardo.
El Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano