REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001386
ASUNTO : PP11-P-2005-001386
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abog. Gustavo Sanchez, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos: Eduardo David Ramos Pérez, titular de la cédula de identidad N°. 16966324, domiciliado en Caserío Tapa de Piedra calle principal casa N° 27 Araure, y Henry Ulises Armario Herrera, titular de la cédula de identidad N° 9835928, domiciliado en Barrio 12 de Octubre calle 06 entre Avenidas 5 y 6 casa N° 04 Araure, y a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Altagracio Aranguren ( hoy occiso ) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En consecuencia a esta solicitud corresponde a este juzgador de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.
El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual considera este juzgador se encuentra ampliamente acreditado dado que se verifica de actas que el ciudadano José Altagracio Aranguren ( hoy occiso ), recibió una herida por arma de fuego en la región ocular, lo cual poco tiempo después le produjo la muerte; Dicha herida se produce dado que este ciudadano es conminado a entregar su vehículo y los asaltantes, sin motivo aparente le disparan con un revolver, según se desprende de la declaración de la ciudadana Merly Chiquinquirá Perozo, única testigo presencial.
Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo. Lo cual también se encuentra plenamente acreditado, dado que de la descripción aportada por las testigos se pudo verificar retratos hablados, los cuales al ser confrontados con el album llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua dio como resultado la identifación de los ciudadanos Eduardo David Ramos Pérez, titular de la cédula de identidad N°. 16966324, domiciliado en Caserío Tapa de Piedra calle principal casa N° 27 Araure, y Henry Ulises Armario Herrera, titular de la cédula de identidad N° 9835928, domiciliado en Barrio 12 de Octubre calle 06 entre Avenidas 5 y 6 casa N° 04 Araure.
Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma establecida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que prevé el delito de homicidio Intencional calificado, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de Veinticinco (25) años de presidio.
Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal y ordenar en consecuencia la aprehensión inmediata de los ciudadanos Eduardo David Ramos Pérez, titular de la cédula de identidad N°. 16966324, domiciliado en Caserío Tapa de Piedra calle principal casa N° 27 Araure, y Henry Ulises Armario Herrera, titular de la cédula de identidad N° 9835928, domiciliado en Barrio 12 de Octubre calle 06 entre Avenidas 5 y 6 casa N° 04 Araure, y a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Altagracio Aranguren ( hoy occiso ) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los organismos competentes.Todo de conformidad con el artículo 250 del Código OrganicoProcesal Penal.
Ahora bien, se desprende de autos que a los ciudadanos no se le ha designado defensor, por lo que, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa se acuerda oficiar a la unidad de defensa Pública para que se verifique el nombramiento de defensores públicos.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la aprehensión inmediata de los ciudadanos Eduardo David Ramos Pérez, titular de la cédula de identidad N°. 16966324, domiciliado en Caserío Tapa de Piedra calle principal casa N° 27 Araure, y Henry Ulises Armario Herrera, titular de la cédula de identidad N° 9835928, domiciliado en Barrio 12 de Octubre calle 06 entre Avenidas 5 y 6 casa N° 04 Araure, y a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Altagracio Aranguren ( hoy occiso ) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código OrganicoProcesal Penal.
Librese lo conducente.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano