REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 05 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001437



Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar, en contra del imputado: Hugo Ramón Magdaleno Colmenarez, de 65 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 1.974.944, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la avenida “Páez”, Acarigua, nacido el 01/04/1939, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Publica Abogada Narbis Herrera y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Amado Rivero Pérez; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, narró brevemente las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, calificó los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Amado Rivero Pérez; y solicitó conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado.

Seguidamente se le impuso al imputado ya identificado, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración es un medio para su defensa, mani¬festando el mismo en forma separada, clara e inteligible no querer declarar.

Asimismo una vez condedidole como fue el derecho a la victima Amado Rivero Pérez para que expusiera su versión de los hechos, y reconoció al imputado como la persona que con ayuda de otra persona le despojaron de su dinero.

Por su parte la Defensora pública señaló que se oponía a la solicitud fiscal por cuanto solo existe en las actas que conforman la causa el dicho de la victima y no existe testigo para verificar el dicho de la victima, finalmente solicitó la libertad Plena.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2005 suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) MARQUEZ JAVIER, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez”, de Turén Estado Portuguesa, y deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha 03/03/05, y siendo las 02:45 hrs de la tarde, me encontraba de servicio en la unidad moto M-02, conducida por el C/2DO (PEP) HERNANDEZ OSWALDO, realizábamos un patrullaje rutinario por la Av. Ricardo Pérez Zambrano de este Municipio, cuando íbamos pasando por el frente de la panadería el tigre, nos interceptaron unos ciudadanos, indicándonos que dentro de una unidad de transporte de pasajeros que cubre la ruta Turén santa cruz, habían robado a un ciudadano y que también tenían detenido a otro ciudadano quien había sido unos de los sujetos que habían robado al ciudadano, y que el mismo se encontraba para el momento del robo en compañía de otro ciudadano el mismo se había dado a la fuga aproximadamente con ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) en efectivo, procedimos actuando de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P le efectuamos revisión corporal, luego de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P. se les leyó sus derechos y fue trasladado hasta la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, donde de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P. fue identificado como: MAGDALENO COLMENAREZ HUGO RAMON, de 65 años de edad, venezolano, estado civil soltero, profesión u ocupación INDIFINIDA, portador de la cédula de identidad N° 1.974.944, natural de Valencia Edo. Carabobo, y residenciado en la Av. Páez de la ciudad de Acarigua, nacido: 01-04-39. posteriormente se le notifico al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es todo.”
2. Al folio 04 corre inserta Denuncia Común N° 056, formulada por el Ciudadano RIVERO PEREZ AMADO, titular de la Cédula de identidad N° 4.412.703., en donde expone: “ Que el día 03-03-04 como a las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba a bordo de una unidad de colectivo de la Unión de Conductores Sta Cruz, llegan dos sujetos desconocidos se suben a la unidad y uno de ellos me dice que me levantara para tomar trescientos bolívares que se le habían caído y el otro sujeto se encontraba detrás de mi, sin darme cuenta me sustrajo (800.000) ochocientos mil bolívares que se encontraban en el bolsillo de la parte de atrás de mi pantalón y cuando me di cuenta llega el sujeto que estaba detrás de mi me dice que el otro el señor que tomó los trescientos bolívares me había robado de inmediatamente me baje a perseguir a ese señor lográndolo capturar, luego que yo me baje el sujeto que se encontraba detrás de mi se bajo de la unidad (buseta) y se monto en otro unidad que conduce a la ciudad de Acarigua, luego espere que llegara la policía para entregarle al sujeto que avíanos capturado . Es todo…”

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente en fecha 03 de Marzo de 2005 fue cometido un hecho punible en la persona del ciudadano Rivero Pérez Amado, ya que según se desprende de su declaración que “Que el día 03-03-04 como a las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba a bordo de una unidad de colectivo de la Unión de Conductores Sta Cruz, llegan dos sujetos desconocidos se suben a la unidad y uno de ellos me dice que me levantara para tomar trescientos bolívares que se le habían caído y el otro sujeto se encontraba detrás de mi, sin darme cuenta me sustrajo (800.000) ochocientos mil bolívares que se encontraban en el bolsillo de la parte de atrás de mi pantalón y cuando me di cuenta llega el sujeto que estaba detrás de mi me dice que el otro el señor que tomó los trescientos bolívares me había robado de inmediatamente me baje a perseguir a ese señor lográndolo capturar, luego que yo me baje el sujeto que se encontraba detrás de mi se bajo de la unidad (buseta) y se monto en otro unidad que conduce a la ciudad de Acarigua, luego espere que llegara la policía para entregarle al sujeto que avíanos capturado”; Lo cual es corroborado con el procedimiento realizado por el funcionario DTGDO (PEP) MARQUEZ JAVIER, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez”, de Turén Estado Portuguesa, ya que en el mismo se logra la detención de un ciudadano que hace presumir su participación en los hechos; Al efecto señala el funcionario: “En esta misma fecha 03/03/05, y siendo las 02:45 hrs de la tarde, me encontraba de servicio en la unidad moto M-02, conducida por el C/2DO (PEP) HERNANDEZ OSWALDO, realizábamos un patrullaje rutinario por la Av. Ricardo Pérez Zambrano de este Municipio, cuando íbamos pasando por el frente de la panadería el tigre, nos interceptaron unos ciudadanos, indicándonos que dentro de una unidad de transporte de pasajeros que cubre la ruta Turén santa cruz, habían robado a un ciudadano y que también tenían detenido a otro ciudadano quien habia sido unos de los sujetos que habían robado al ciudadano, y que el mismo se encontraba para el momento del robo en compañía de otro ciudadano el mismo se había dado a la fuga aproximadamente con ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) en efectivo, procedimos actuando de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P le efectuamos revisión corporal, luego de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P. se les leyó sus derechos y fue trasladado hasta la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, donde de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P. fue identificado como: MAGDALENO COLMENAREZ HUGO RAMON, de 65 años de edad, venezolano, estado civil soltero, profesión u ocupación INDIFINIDA, portador de la cédula de identidad N° 1.974.944, natural de Valencia Edo. Carabobo, y residenciado en la Av. Páez de la ciudad de Acarigua, nacido: 01-04-39. posteriormente se le notifico al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es todo”.

Lo que no deja lugar a dudas acerca de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ya que como lo señala la víctima en su declaración: “Que el día 03-03-04 como a las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba a bordo de una unidad de colectivo de la Unión de Conductores Sta Cruz, llegan dos sujetos desconocidos se suben a la unidad y uno de ellos me dice que me levantara para tomar trescientos bolívares que se le habían caído y el otro sujeto se encontraba detrás de mi, sin darme cuenta me sustrajo (800.000) ochocientos mil bolívares que se encontraban en el bolsillo de la parte de atrás de mi pantalón y cuando me di cuenta llega el sujeto que estaba detrás de mi me dice que el otro el señor que tomó los trescientos bolívares me había robado de inmediatamente me baje a perseguir a ese señor lográndolo capturar, luego que yo me baje el sujeto que se encontraba detrás de mi se bajo de la unidad (buseta) y se monto en otro unidad que conduce a la ciudad de Acarigua, luego espere que llegara la policía para entregarle al sujeto que avíanos capturado . Es todo”, Todo ello indica pues que el ciudadano es cooperador del delito de hurto agravado, dado que el mismo fue cometido con astucia.


Todo lo anterior configura que es menester determinar el segundo elemento del artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario DTGDO (PEP) MARQUEZ JAVIER, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez”, de Turén Estado Portuguesa, señala: “ En esta misma fecha 03/03/05, y siendo las 02:45 hrs de la tarde, me encontraba de servicio en la unidad moto M-02, conducida por el C/2DO (PEP) HERNANDEZ OSWALDO, realizábamos un patrullaje rutinario por la Av. Ricardo Pérez Zambrano de este Municipio, cuando íbamos pasando por el frente de la panadería el tigre, nos interceptaron unos ciudadanos, indicándonos que dentro de una unidad de transporte de pasajeros que cubre la ruta Turén santa cruz, habían robado a un ciudadano y que también tenían detenido a otro ciudadano quien había sido unos de los sujetos que habían robado al ciudadano, y que el mismo se encontraba para el momento del robo en compañía de otro ciudadano el mismo se había dado a la fuga aproximadamente con ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) en efectivo, procedimos actuando de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P le efectuamos revisión corporal, luego de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P. se les leyó sus derechos y fue trasladado hasta la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, donde de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P. fue identificado como: MAGDALENO COLMENAREZ HUGO RAMON, de 65 años de edad, venezolano, estado civil soltero, profesión u ocupación INDIFINIDA, portador de la cédula de identidad N° 1.974.944, natural de Valencia Edo. Carabobo, y residenciado en la Av. Páez de la ciudad de Acarigua, nacido: 01-04-39. Posteriormente se le notifico al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es todo”, aunado al señalamiento que hace la víctima en su declaración de que se trata de dos personas las que cometen el hecho delictivo; Al efecto la víctima señala: “Que el día 03-03-04 como a las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba a bordo de una unidad de colectivo de la Unión de Conductores Sta Cruz, llegan dos sujetos desconocidos se suben a la unidad y uno de ellos me dice que me levantara para tomar trescientos bolívares que se le habían caído y el otro sujeto se encontraba detrás de mi, sin darme cuenta me sustrajo (800.000) ochocientos mil bolívares que se encontraban en el bolsillo de la parte de atrás de mi pantalón y cuando me di cuenta llega el sujeto que estaba detrás de mi me dice que el otro el señor que tomó los trescientos bolívares me había robado de inmediatamente me baje a perseguir a ese señor lográndolo capturar, luego que yo me baje el sujeto que se encontraba detrás de mi se bajo de la unidad (buseta) y se monto en otro unidad que conduce a la ciudad de Acarigua, luego espere que llegara la policía para entregarle al sujeto que avíanos capturado . Es todo”. Ello es sin dudas una ilación bastante contundente, esto es, la víctima señala que son dos las personas que le roban su dinero y enseguida el hoy imputado es detenido. Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación del hoy imputado en el hecho delictivo.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que dado lo incipiente de la investigación que existe posibilidad fundada de que se trate de intimidar a testigos del proceso y a la propia víctima para que cambie su versión, máxime cuando el autor principal de los hechos no ha sido detenido. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, al ciudadano Hugo Ramón Magdaleno Colmenarez, de 65 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 1.974.944, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la avenida “Páez”, Acarigua, nacido el 01/04/1939, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,, la cuál consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, al ciudadano Hugo Ramón Magdaleno Colmenarez, de 65 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 1.974.944, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la avenida “Páez”, Acarigua, nacido el 01/04/1939, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Amado Rivero Pérez; por las razones expresadas anteriormente. Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Líbrese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

ABG. Heemery Corli Hernandez