REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001463
ASUNTO : PP11-P-2005-001463
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público, Abog. Luis Rivera Cleer, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: González Álvarez Luis Ramón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.933.038, residenciado en el sector el Dan salida hacia Turén de Esteller, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Cedeño Suarez Nehemia; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no la declaración del imputado, quien manifestó no querer declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:
Al Folio 4 corre inserta Acta policial de fecha 4 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario CABO/2DO (PEP) BARRIOS NATIVIDAD, adscrito a la Comisaría “CNE MIGUEL A. VELAZQUEZ”, quien expone: “ Con esta misma fecha 04-03-05, y siendo las 09:00 hrs. de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad moto P-023, cuando realizaba labores de patrullaje por el perímetro centro de la ciudad, recibo una llamada por radio donde me in forman de la central de radio de Esteller que me dirigiera a la sede del Comando Policial rápidamente por que había una emergencia. Luego que llego al comando policial me informan que recibieron una llamada por teléfono indicando que unos sujetos estaban cometiendo un robo a mano armada en el Bar de nombre LAS LLAVES ubicado en la calle 05 entre carreras 04 y 05 de Esteller. En eso me dirigí al sitio acompañado del CABO / 2DO (PEP) JIMENEZ LUIS BELTRAN y cuando libamos llegando al lugar indicado visualizamos a dos sujetos que salen del expendio de licores huyendo y uno de estos sujetos efectuando detonaciones con un arma de fuego a la comisión policial. Basándonos en el artículo 117 del C.O.P.P al ver que nuestra integridad física estaba en peligro, hicimos uso del arma de reglamento, para repeler la acción de estos sujetos, sin consecuencias algunas. Posteriormente realizamos llamada por radio pidiendo apoyo a la sede policial, donde se presentó la unidad P-555 y se comenzó la persecución de estos sujetos. Logrando la captura de uno de estos en la calle 08 con carrera 02 y 03 sector brisas de leña de esta ciudad, el cual tenía en su poder un (01) Bolso y en su interior había una capucha y tres (03) candados pertenecientes al establecimiento. Luego actuando de conformidad con el Artículo 125 del C.O.P.P. procedimos a leerles los derechos y trasladarlo hasta la sede policial. Donde fue identificado como GONZÁLEZ ALVAREZ LUIS RAMÓN, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de profesión indefinida, natural de Píritu, residenciado en el sector el Dan salida a Turén de Esteller, portador de la cédula de identidad N° 23.933.038.”
Al folio 6 corre inserta acta de denuncia común de fecha 4 de Marzo de 2005, realizada por la víctima ciudadano Cedeño Nehemia, titular de la cédula de identidad N° V- 7.596.624, , de 42 años de edad, de estado civil; soltero, de nacionalidad Venezolana, profesión u ocupación: Comerciante, Natural de Píritu y residenciado en el Barrio Palo grande del Mcpio. Esteller, nacido: 12-10-62, quien expone: “Que el día 04-03-05 como a las 09:15 hrs. De la mañana, cuando me encontraba en el negocio de nombre Las Llaves ubicado en el Barrio Tierra Floja de Píritu en la calle 05 entre carreras 04 y 05, acompañado de mi hijo CARLOS ENEMI CEDEÑO de 09 años de edad, y de la obrero que hace mantenimiento en el negocio, y entro cuando de pronto llegan dos sujetos a bordo de una bicicleta entre ellos el antes mencionando y portando armas de fuego cada uno, bajo amenazas de muerte me someten y obligan a abrir la puerta se introdujeron al negocio y me agarran y me tiran al piso y amenazan a mi niño con matarlo sino les entrego el dinero de la venta de la noche, me llevan al baño junto al niño y a la obrero la meten en el otro baño, de allí ellos revisan todo el negocio y se apoderan del dinero en efectivo aproximadamente unos 600.000 Bs, los candados y las llaves del negocio, al notar la presencia policial, los mismos disparan contra la comisión policial y se dan a la fuga hacia el barrio Tierra Floja adyacente a la Escuela Básica, y uno de los cuales fue capturado. Es todo.”
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que ambas declaraciones son contestes en señalar que el ciudadano Cedeño Suarez Noemí fue objeto de un Robo, para lo cual las dos personas que lo perpetran utilizan como medio de intimidación armas de fuego, según expresamente lo apuntó la víctima en el acto de la audiencia oral, así mismo dicho ciudadano en su denuncia expresamente señala: “ Que el día 04-03-05 como a las 09:15 hrs. De la mañana, cuando me encontraba en el negocio de nombre Las Llaves ubicado en el Barrio Tierra Floja de Píritu en la calle 05 entre carreras 04 y 05, acompañado de mi hijo CARLOS ENEMI CEDEÑO de 09 años de edad, y de la obrero que hace mantenimiento en el negocio, y entro cuando de pronto llegan dos sujetos a bordo de una bicicleta entre ellos el antes mencionando y portando armas de fuego cada uno, bajo amenazas de muerte me someten y obligan a abrir la puerta se introdujeron al negocio y me agarran y me tiran al piso y amenazan a mi niño con matarlo sino les entrego el dinero de la venta de la noche, me llevan al baño junto al niño y a la obrero la meten en el otro baño, de allí ellos revisan todo el negocio y se apoderan del dinero en efectivo aproximadamente unos 600.000 Bs, los candados y las llaves del negocio …” , lo cual evidencia que se configura la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario CABO/2DO (PEP) BARRIOS NATIVIDAD, adscrito a la Comisaría “CNE MIGUEL A. VELAZQUEZ”, señala que el imputado de autos fue detenido luego de oponer resistencia a la voz de alto, lográndole incautar en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos delictivos, en este sentido el funcionario expuso: “ … visualizamos a dos sujetos que salen del expendio de licores huyendo y uno de estos sujetos efectuando detonaciones con un arma de fuego a la comisión policial. Basándonos en el artículo 117 del C.O.P.P al ver que nuestra integridad física estaba en peligro, hicimos uso del arma de reglamento, para repeler la acción de estos sujetos, sin consecuencias algunas. Posteriormente realizamos llamada por radio pidiendo apoyo a la sede policial, donde se presentó la unidad P-555 y se comenzó la persecución de estos sujetos. Logrando la captura de uno de estos en la calle 08 con carrera 02 y 03 sector brisas de leña de esta ciudad, el cual tenía en su poder un (01) Bolso y en su interior había una capucha y tres (03) candados pertenecientes al establecimiento. Luego actuando de conformidad con el Artículo 125 del C.O.P.P. procedimos a leerles los derechos y trasladarlo hasta la sede policial. Donde fue identificado como GONZÁLEZ ALVAREZ LUIS RAMÓN, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de profesión indefinida, natural de Píritu, residenciado en el sector el Dan salida a Turén de Esteller, portador de la cédula de identidad N° 23.933.038.”, lo cual se corrobora cuando el ciudadano Cedeño Nehemia expone: “ … y uno de los cuales fue capturado. Es todo.” Y se corrobora aún más cuando en la propia sala de audiencia la víctima de forma directa apunta al imputado como uno de los autores del hecho.
Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación del hoy imputado en los hechos delictivos.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma que establece el delito imputado se observa que el artículo 460 del Código Penal establece como limite máximo para el reo de este delito 16 años de prisión. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano González Álvarez Luis Ramón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.933.038, residenciado en el sector el Dan salida hacia Turén de Esteller, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Cedeño Suarez Nehemia, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: González Álvarez Luis Ramón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.933.038, residenciado en el sector El Dan salida hacia Turén de Esteller, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Cedeño Suarez Nehemia, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
Continúese la investigación por el procedimiento ordinario a solicitud Fiscal.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
ABG. Zoraida Jimenez