REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001464
ASUNTO : PP11-P-2005-001464
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Segundo ( encargado ) del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar, en contra del imputado: Héctor José Granados Cassu, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 19-04-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.084.499 domiciliado en el barrio Simón Bolívar, avenida 14, casa S/N° del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Pública Abogado Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
Al folio 3 corre inserta acta de investigación policial N° 090 de fecha 4 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario S/1RO. (GN) ARGENIS PASTOR URANGA, adscrito al punto de control Vial Agua Blanca, dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la que este funcionario expresa lo siguiente: “ … Siendo las 08:00 horas de la noche del día viernes 04 de Marzo del presente año, salí de comisión en compañía de los efectivos S/2DO. HERRERA ALIRIO JOSE, DGDO HERNANDEZ MROAN y DGDO. MELENDEZ MOSQUERA DOMINGO, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, por la jurisdicción del Municipio Agua Blanca de este estado, procediendo a instalar un punto de control móvil en la carretera vía al Central Las Majaguas, luego avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, sin placas de color rojo con techo negro, la cual le indicamos a su conductor que estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, una vez estacionado, le indico a sus ocupantes que bajen del mismo y procedimos a efectuar la revisión del vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole localizado entre los asientos delanteros, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 44mm, serial limado, marca Mamola, cacha de color negro, fabricación Venezolana, con cuatro cartuchos del mismo calibre, por lo que procedimos a preguntar por el propietario del arma respondiendo el chofer del vehículo que era de su propiedad y que la había comprado hace tiempo, por lo que le solicitamos el respectivo porte de arma expedido por el Darfa, manifestando el ciudadano carecer del mismo, motivo por lo que siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano chofer del vehículo que fue identificado como HECTOR JOSE GRANADOS CASSU, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-04-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, portador de la cédula de identidad N° 11.084.499, residenciado en el barrio Simón Bolívar, avenida 14, casa sin numero del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Porte Ilícito de Armas de Fuego), a quienes se les notificó del hecho que se les imputa, le fueron leídos sus derechos constitucionales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido, el vehículo y el arma de fuego, hasta la sede de la Tercera Compañía para continuar con las averiguaciones del caso.
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, ya que según se desprende de la declaración del funcionario en el vehículo detenido, el cual es propiedad del imputado de autos se encontró debajo del asiento un arma de fuego, lo cual constituye el delito de detentación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, dado que la calificación aportada por la representación Fiscal no tiene asidero factico, ya que según se desprende del acta policial el arma es incautada en el vehículo, más no en poder corporal del imputado, en consecuencia, debe entenderse que existe es una tenencia o detentación del arma, por lo que debe cambiarse la calificación jurídica del caso que nos ocupa y así se decide. Por lo que se configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente el ciudadano es detenido junto al vehículo en cuestión en el que se ubica un arma de fuego, sin que exista causa que excluya la responsabilidad del imputado. Lo cual no deja dudas acerca de la participación de los imputados en los hechos delictivos. En este sentido es necesario traer a colasión la señalado por el funcionario en su declaración: “ … avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, sin placas de color rojo con techo negro, la cual le indicamos a su conductor que estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, una vez estacionado, le indicó a sus ocupantes que bajen del mismo y procedimos a efectuar la revisión del vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole localizado entre los asientos delanteros, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 44mm, serial limado, marca Mamola, cacha de color negro, fabricación Venezolana, con cuatro cartuchos del mismo calibre, por lo que procedimos a preguntar por el propietario del arma respondiendo el chofer del vehículo que era de su propiedad y que la había comprado hace tiempo, por lo que le solicitamos el respectivo porte de arma expedido por el Darfa, manifestando el ciudadano carecer del mismo, motivo por lo que siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano chofer del vehículo que fue identificado como HECTOR JOSE GRANADOS CASSU, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-04-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, portador de la cédula de identidad N° 11.084.499, residenciado en el barrio Simón Bolívar, avenida 14, casa sin numero del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, …”
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se dado el delito imputado; La presunción razonable que por la monta de la pena, y lo incipiente de la investigación el ciudadano podría influir en los testigos de la investigación, es por lo que ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia medida cautelar al ciudadano: Héctor José Granados Cassu, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 19-04-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.084.499 domiciliado en el barrio Simón Bolívar, avenida 14, casa S/N° del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Pública Abogado Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone medida cautelar al ciudadano Héctor José Granados Cassu, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 19-04-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.084.499 domiciliado en el barrio Simón Bolívar, avenida 14, casa S/N° del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el defensor Pública Abogado Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
ABG. Zoraida Jimenez