REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001467
ASUNTO : PP11-P-2005-001467


Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: Pedro José Valera Hernández, Venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.569.975, residenciado en el barrio Bella Vista 2, calle 11, entre callejones 4 y 5, casa N° 117 de Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistida en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden el siguiente elemento de convicción:

Al folio 5 corre inserta acta suscrita por el funcionario TENIENTE (GN) BUSTOS GUSTAVO, quien textualmente señala: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN (GN) LEONARDO ABREU LOZADA, comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy Viernes cuatro (04) del mes de Marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche salí de comisión en vehículo militar, placas GN-435, en compañía de los Guardias Nacionales: Cabo Primero (GN) GONZALEZ USCATEGUI JESUS, Cabo Segundo (GN) RICHARD TORREALBA RODRIGUEZ, Distinguido (GN) HENRRY TORREALBA CAMACARO y el Distinguido (GN) RAUL VERA REYES, me traslade al Barrio Bella Vista N° 02 de Acarigua Estado Portuguesa con la finalidad de realizar un patrullaje nocturno de seguridad urbana, a eso de las 10:30 horas de la noche cuando realizaba un recorrido por el callejón N° 05 de la referida barriada al llegar a la esquina de la calle N° 03, observe la presencia y actitud sospechosa de un individuo que se encontraba parado en dicha esquina, esta persona al notar la presencia de la comisión sale corriendo hacia el callejón N° 4, acto seguido se le dio la voz de alto y en vista de que no acataba la misma los efectivos se bajan de la patrulla y se origina la persecución a pie del sujeto quien al verse acorralado, este hizo hacia el techo de una vivienda un objeto tipo envoltorio al lograr del individuo se le informo que se le iba a practicar un revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una vez finalizada la requisa, le ordene de inmediato al Distinguido (GN) HENRRY TORREALBA CAMACARO, que revisara el techo de la parte frontal de la vivienda a los fines de constatar el envoltorio que había lanzado el ciudadano, el efectivo la realizar la registro en el sitio indicado encontró una bolsa plástica transparente tipo envoltorio contentiva de Treinta y Ocho (38) pequeños envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida presunta droga conocida con el nombre de Crack y diez (10) pequeños envoltorios en papel plástico de color negro tipo cebollita contentivos de restos vegetales presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se procedió a la identificación del ciudadano quien resulto ser y llamarse PEDRO JOSE VALERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-62, portador de la cédula de identidad N° 9.569.975 y residenciado en la calle N° 11 entre callejones 4 y 5, casa N° 1-17 Barrio Bella Vista 2 de Acarigua Estado Portuguesa, acto seguido a las 10:40 horas de la noche se le informo al mencionado ciudadano del motivo de la detención y se le dio lectura sobre los derechos del imputado previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello lleva al convencimiento de este juzgador que la incautación de la sustancia ilícita fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.

Todos estos elemento permiten determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la incautación de la droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.

Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con la mencionada acta de investigación, dado que dicha acta aún cuando no es un acto contundente de culpabilidad es suficiente para establecer a esta etapa de la investigación la convicción requerida.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, lo cual para el delito en estudio es evidente tal circunstancia. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal

Sin embargo, por cuanto la presunción de participación del imputado no es absoluta, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa debe imponerse al imputado una medida cautelar menos gravosa, la cual satisfacería los mismos fines de la privación solicitada, por ello en el presente caso se le impone al imputado de autos la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE IMPONE AL IMPUTADO Pedro José Valera Hernández, Venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.569.975, residenciado en el barrio Bella Vista 2, calle 11, entre callejones 4 y 5, casa N° 117 de Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistida en este acto por la defensora Pública Abogada Lidia Rivero y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, MEDIDA CAUTELAR, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días. Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.

JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZAMBRANO