REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003586
ASUNTO : PP11-P-2005-000834


Fiscal: Tercero auxiliar del Ministerio Público Abog. Gustavo Sanchez.
Acusado: Jesús Antonio Hernández Escobar, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-02-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.988, domiciliado en la Urbanización Durigua IV, avenida 6, casa N° 24, Acarigua, Estado Portuguesa.
Defensor: Público Abog. Guillermo Díaz
Víctima: Vicente Faul Soto Narváez ( hoy occiso ).
Audiencia: Preliminar
Decisión: Apertura a Juicio


Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. SILBERTO TREMARIA, en contra del imputado Jesús Antonio Hernández Escobar, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-02-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.988, domiciliado en la Urbanización Durigua IV, avenida 6, casa N° 24, Acarigua, Estado Portuguesa, y a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Vicente Faul Soto Narváez; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia realizada el ciudadano Fiscal en uso de la palabra narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso YOGERSON ANTONIO COLMENAREZ PADILLA, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

Posteriormente se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó el mismo estar dispuesto a declarar. Al efecto señaló: “yo no atentaría contra una persona ya que esto seria condenarme yo en la vida y dos días antes yo era escolta de los Cisneros y siempre pensé que si nos robaban como la mercancía estaba asegurada yo iba dejar que se la llevaran ya que yo no quería enfrentarme con los ladrones ya que tengo hijos y no comparto esta calificación ya que me hace ver como un criminal que yo no soy ya que yo fui un guardia nacional y ese señor era como un padre para mi y el me aconsejaba mucho y nunca he tenido problemas con nadie.” A preguntas transcritas seguidamente apuntó: ¿Usted ha estado en la guardia nacional, tenia usted preparación previa en la manipulación de armas?, contesto: “Yo fui reservista de la guardia y uno casi no manipula armamento”; ¿Usted estaba discutiendo o jugándose con el occiso?, contesto: “Yo no tenia ninguna discusión con él estábamos hablando sobre la casa y sobre algunos problemas”; ¿Por qué usted fue a buscar el arma?, contesto: “Yo soy de seguridad y es reglamentario que yo tenga el arma”.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; La declaración del imputado y la exposición del defensor público.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 20 de Octubre de 2003, en horas de la mañana, en la Finca Baptistera, ubicada en el Sector Santa Lucia del Llano, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, cuando el imputado Jesús Antonio Hernández Escobar, intencionalmente disparó su arma de fuego tipo pistola, maraca Taurus, calibre 380, contra la Humanidad del hoy occiso Vicente Faul Soto Narváez, ocasionándole una herida en la región Toraxica que le produjo la muerte.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Vicente Faul Soto Narváez, dado que en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado el motivo fútil reseñado por la representación Fiscal, lo que si es evidente es que la actitud del imputado de ir hasta su cuarto a buscar el arma de fuego, deja muchas dudas acerca de su real intención, tomando en consideración el lugar donde se produce la herida y el hecho de que el ciudadano en un primer momento no se encontraba armado, todo lo cual hace necesario escuchar las declaraciones de los testigos para determinar la intencionalidad del imputado y el grado de su responsabilidad, labor esta que sólo al juez de juicio le está dado en virtud del principio de inmediación probatoria. Por ello debe cambiarse la calificación Fiscal por el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

1. Inspección N° 3295 de fecha 20-10-2003, suscrita por los uncionarios Deiby Mujica y Gonzalo Rancel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver.
2. Inspección N° 3296, suscrita por los uncionarios Deiby Mujica y Gonzalo Rancel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso.
3. Entrevistas realizadas a los testigos González Villegas Oscar Andrés, Carpio Montesino José Tadeo, Tovar Rivero Alexis Loreto, Gustavo José Niazola Silva, Cesar Melendez Jorge Antonio, Pérez Parra Armando José, Pelayo Francisco José, José Reinaldo Escorche. Salcedo Colmenarez Félix Antonio.
4. Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño N° 1899, de fecha 20-10-03, suscrita por Gildardo Ramírez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego utilizada para dar muerte a la víctima.
5. Con el informe médico forense N° 0382 de fecha 05-03-2003, suscrito por el experto Franco García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua practicado a la víctima Yogerson Antonio Colmenarez Padilla, en la que se detalla las heridas sufridas por la misma.
6. Con el protocolo de autopsia N° 328 de fecha 21-10-2003, suscrito por el Doctor Ramón González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, practicada a la víctima.
7. Acta de levantamiento del cadáver N° 2005, de fecha 21-10-2003, suscrita por el médico Luis Sarmiento.
8. Copia Certificada del acta de defunción, emanada de la prefectura civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, correspondiente a la víctima

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado Jesús Antonio Hernández Escobar, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-02-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.988, domiciliado en la Urbanización Durigua IV, avenida 6, casa N° 24, Acarigua, Estado Portuguesa, en la imputación de la comisión del delito de Homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Vicente Faul Soto Narváez.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Terecro del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Jesús Antonio Hernández Escobar, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-02-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.988, domiciliado en la Urbanización Durigua IV, avenida 6, casa N° 24, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de delito de Homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Vicente Faul Soto Narváez

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de Deiby Mujica y Gonzalo Rancel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la inspección técnica N° 3295.
• Testimonial en calidad de experto de Gildardo Ramirez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la inspección técnica N° 3296.
• Testimonial en calidad de experto del médico Ramón González médico Anatmopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua.
• Testimonial en calidad de experto de Luis Sarmiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua.

TESTIGOS:
• Testimonial de los ciudadanos: Gonzalez Villegas Oscar Andrés, Carpio Montesino José Tadeo, Tovar Rivero Alexis Loreto, Gustavo José Niazola Silva, Cesar Meléndez Jorge Antonio, Pérez Parra Armando José, Pelayo Francisco José, José Reinaldo Escorche, Salcedo Colmenarez Felix Antonio.

EXHIBICIÓN DE PRUEBA:

Dada la solicitud de la Fiscal, referida a que se exhiba a los expertos los informes periciales que levantaron para que consulten los mismos para ser reconocidos e informen sobre ellos, se declara con lugar la misma, en consecuencia se ordena se proceda de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique su incorporación por este medio al juicio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admite para ser incorporada al juicio por su lectura Copia Certificada del acta de defunción, emanada de la prefectura civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, correspondiente a la víctima Vicente Faul Soto.

Así mismo se desestiman y rechazan el resto de las pruebas documentales que fueran promovidas por el ciudadano Fiscal por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del órgano de prueba que los produjo.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Se ratifica la medida cautelar de la cual viene siendo objeto el ciudadano, hasta tanto se verifique el juicio Oral y Público
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Jesús Antonio Hernández Escobar, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-02-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.988, domiciliado en la Urbanización Durigua IV, avenida 6, casa N° 24, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de delito de Homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Vicente Faul Soto Narváez

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano Jesús Antonio Hernández Escobar, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-02-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.988, domiciliado en la Urbanización Durigua IV, avenida 6, casa N° 24, Acarigua, Estado Portuguesa.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano