REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002911
ASUNTO : PP11-S-2004-002911
RESOLUCION JUDICIAL
Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2001, COLOR ROJO, PLACAS YAA-67V, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR; interpuesta por el ciudadano DIONICIO ANTONIO VALLADARES LA CRUZ, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio veinticinco (25), acta policial de fecha 04-05-2004, suscrita por el funcionario ARAUJO PRIETO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual dejó constancia del procedimiento policial realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.
Cursa al folio 27, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 05-05-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara, practicada al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR ROJO, PLACAS YAA-67V, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, en la cual se concluyo que 1) Que la chapa identificadora del serial de carrocería 8YA53AEB987911296 se encuentra falso; 2) Que el serial de de seguridad 8YA53AEB987911296 es falso e incorporado la superficie donde se encuentra estampada dicho serial; 3) Que el serial del motor se encuentra desvastado.
Cursa también al folio 82 y 83 EXPERTICIA FISICA, de fecha 16-02-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo clase autómovil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, provisto de la alfanumérica YAA-67V, en la cual se concluyó que EL referido vehículo es de color VINOTINTO.
Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el artículo 789 EJUSDEM, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Ahora bien, con lo documentos que cursan en el expediente quedo demostrado que el ciudadano DIONICIO ANTONIO VALLADARES LA CRUZ, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba 1) La chapa identificadora de la carrocería 8YA53AEB987911296 falso, 2) El serial de seguridad 8YA53AEB987911296 falso e incorporado la superficie donde se encuentra estampada dicho serial y 3) El serial del motor desvastado, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.
Así las cosas, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano DIONICIO ANTONIO VALLADARES LA CRUZ, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VINOTINTO, PLACAS YAA-67V, SERIAL DE CARROCERIA 8YA53AEB987911296 QUE SE ENCUENTRA FALSO; SERIAL DE SEGURIDAD 8YA53AEB987911296 FALSO E INCORPORADO A LA SUPERFICIE DONDE SE ENCUENTRA ESTAMPADO DICHO SERIAL; SERIAL DEL MOTOR DESVASTADO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, en calidad de depósito al ciudadano DIONICIO ANTONIO VALLADARES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N°13.040.031, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público respectiva y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.
Notifíquese al solicitante. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía Tercera de este Segundo Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz