REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000007
ASUNTO : PP11-P-2003-000007

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas ambas partes en la audiencia preliminar celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado JOHAN MANUEL BOTINE PASERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal de Control No. 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Por cuanto al acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado JOHAN MANUEL BOTINE PASERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que el día 13 de diciembre de 2002, en horas de la tarde, por las adyacencias del centro de Acarigua, Estado Portuguesa, el referido imputado quien se encontraba acompañado por otros sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida despojó del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color azul placas KAV-62, al ciudadano José Florencio Torrealba, a quien dejó amarrado y abandonado por la vía que conduce a Mijaguito, resultando detenidos el imputado y sus acompañantes posteriormente por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por haber sido señalado por la víctima como una de las personas que había cometido el hecho en su contra. En consecuencia se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales se señalan a continuación:

EXPERTO: Conforme a lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declaren en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal sin número, practicada al vehículo relacionado con la presente causa. Experticia que les será exhibida a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

GIDALDO RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°1175 al arma incriminada y otros objetos. Experticia que les será exhibida a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

JOSE FLORENTINO TORREALBA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°1.125.176, (víctima), residenciado en la calle principal, frente al Taller Francisco de la Urbanización Durigua II, Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos objeto de la presente causa.

Funcionarios INMER JOSE VILLEGAS y JESUS ARNALES, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a las causa que genero el procedimiento policial realizado donde resultó detenido el imputado JOHAN MANUEL BOTINE PASERO.

EVIDENCIA MATERIAL: A los fines de su exhibición en el juicio oral y público dos (02) armas de fuego tipo chopos y un (01) destornillador.

Por otra parte, se deja constancia que al imputado JOHAN MANUEL BOTINE PASERO, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como también se le impuso el procedimiento por admisión de los hechos, se le informó que sólo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste a lo cual manifestó libre de coacción no acogerse a este procedimiento. A tal efecto se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado JOHAN MANUEL BOTINE PASERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.705 y residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 7, calle 3, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de José Florentino Torrealba Alvarado.

SEGUNDO: Oída en ésta misma audiencia la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido se le imponga al imputado Johan Manuel Botine Pasero, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse el mismo en mal estado de salud; este Tribunal lo declara CON LUGAR y en consecuencia le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal, consistente de arresto domiciliario, quien quedará bajo la custodia y responsabilidad de su progenitor el ciudadano José del Carmen Botini Campos, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal a comprometerse según acta que se levantara al efecto. Este Juzgado aún cuando, en fecha 24-01-2005, libró en contra de Johan Manuel Botine Pasero, orden de captura, para hacerlo comparecer por la fuerza pública, con el objeto de celebrar la audiencia preliminar, procedió a dictarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que verificó el estado de salud del mencionado imputado y constató a simple vista que efectivamente el mismo presenta heridas en su cuerpo, por la intervención quirúrgica a que fue sometido como consecuencia de las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, aunado a ello, en el sitio de reclusión donde se encuentra no existen las condiciones mínimas exigidas de higiene que le permitan aplicarse el tratamiento adecuado que amerita, para preservar su salud, siendo que, en todo caso, el mismo seguirá privado de su libertad, pero en un sitio distinto donde se encuentra actualmente.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplaza a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Líbrese lo conducente.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz