REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005446
ASUNTO : PP11-P-2005-000386

AUTO DE APERTURA A JUICIO


El desarrollo de la audiencia preliminar que fue ccelebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es como sigue:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Gladys Álvarez, oralmente narró los hechos, señaló los fundamentos de la acusación, calificó el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció los medios de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado de autos.

Los fundamentos de la acusación señalados por el Ministerio Público son los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 11-09-2004, suscrita por el funcionario Francisco Aviedo, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, en la que se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado José Equiliano Mendoza. (Folio 4).

2.- Acta de Pesaje de fecha 03-09-2004, suscrita por el funcionario Deibys Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se estableció un primer pesaje de la sustancia estupefaciente incautada. (Folio 6).

3. Acta de Pesaje de fecha 15-09-2004, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en presencia de los integrantes del Tribunal de Control N°3, el defensor privado del imputado, el experto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. (Folios 56 al 58).

4.- Experticia Botánica N°1795, de fecha 01-12-04, suscrita por los expertos Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, practicada a la sustancia estupefaciente incautada. (Folio 63).

5.- Experticia Química N°1796, de fecha 01-12-04, suscrita por los expertos Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, practicada a la sustancia estupefaciente incautada. (Folio 64).

6- Experticia Toxicológica N°1435, de fecha 24-09-04, suscrita por los expertos Nelly P. Daza y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, practicada a José Equiliano Mendoza. (Folio 65).

Los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía son los siguientes:

1.- NELLY P. DAZA, TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio, Delegación Lara, para que declaren en relación a la experticia botánica N°1795 , practicada a la sustancia estupefaciente incautada, (folio 63); experticia química N°1796, practicada a la sustancia estupefaciente incautada, (folio 64), y experticia toxicológica N°1435, practicada al ciudadano José Equiliano Mendoza, (folio 65).

2.- FREDDY MOGOLLON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que declare en relación al acta de pesaje de la sustancia ilícita de estupefaciente y psicotrópica, relacionada con la presente causa y que corre desde el folio 56 al 58.

3.- FRANCISCO AVIEDO, NEPTALI MATERAN y CARLOS ALARCON funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado donde resultó detenido el imputado de autos.

Concluida la exposición fiscal, se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si deseaba declarar, a lo que respondió en forma negativa.

Inmediatamente se le concedió la palabra a su defensora Abog. Lidia Rivero, quien manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación penal contra su defendido por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó el cambio de calificación de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración la declaración de su defendido donde manifiesta ser consumidor.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado JOSE EQUILIANO MENDOZA HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que el referido ciudadano fue detenido por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, el día 11-09-2004, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, por las inmediaciones de la avenida principal de Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, por habérsele incautado la sustancia estupefaciente que se relaciona con la presente causa, la cual tenía en forma oculta en la vestimenta que llevaba en ese momento.

Igualmente por cuanto los medios probatorios ofrecidos por la representante de la Fiscalía los considera este Tribunal como legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, se admiten todos y los señalo a continuación:

1.- NELLY P. DAZA, TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la experticia botánica N°1795, practicada a la sustancia estupefaciente incautada, (folio 63), experticia química N°1796, practicada a la sustancia estupefaciente incautada, (folio 64) y experticia toxicológica N°1435, practicada al ciudadano José Equiliano Mendoza, (folio 65). Experticias que les serán exhibidas a los expertos conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- FREDDY MOGOLLON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que declare en relación al acta de pesaje de la sustancia ilícita de estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa, la cual corre desde el folio 56 al 58. Acta de pesaje que le será exhibida al experto conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- FRANCISCO AVIEDO, NEPTALI MATERAN y CARLOS ALARCON funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos.

Seguidamente al ciudadano JOSE EQUILIANO MENDOZA, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así mismo se le instruyó del procedimiento por admisión de los hechos, todos previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos y se le explicó el sentido y alcance del mismo, a lo cual manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica interpuesta por la defensora, por considerarse que la cantidad de sustancia ilícita de estupefaciente y psicotrópica incautada al imputado José Equiliano Mendoza, excede de los límites establecidos por el legislador para calificarlo como una posesión ilícita de sustancias estupefacientes.

Se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado JOSE EQUILIANO MENDOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N°7.392.199 y residenciado en Villa Araure, avenida principal con calle 10, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerarse que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano encuadra perfectamente dentro del referido tipo penal, y ello se desprende de todos los medios probatorios ofrecidos y admitidos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa y se ordena a la Secretaria que remita las actuaciones en su oportunidad legal.

Decisión que dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz