REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000026
ASUNTO : PJ11-P-2000-000026
RESOLUCION JUDICIAL
Por cuanto en fecha 12 de diciembre del 2000, este Tribunal otorgo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO e impuso REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de dos (02) años, a favor de los acusados WILSON LINAREZ LOPEZ y JHONNY LUKE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y los sometió a:
PRIMERO: Residir en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Prestar un servicio comunitario, que se realizara en el Batallón Vuelvan Caras, los fines de semana, cada dos (2) semanas, durante seis (6) meses.
TERCERO: No frecuentar a la ciudadana Pilar Ramones Henríquez.
Ahora bien, por cuanto se constato que en las actas no cursa ninguna evidencia que demuestre que los referidos acusados no hayan cumplido con la condición de residir en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que hayan frecuentado a la ciudadana PILAR RAMONES HENRIQUES, este Tribunal al considerar que las mismas no son de tanta gravedad las da como cumplidas. Por otra parte, al verificarse también que los mismos cumplieron con las presentaciones por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual le fue ampliado por este Juzgado según decisión de fecha 21-04-2004 y al haberse determinado que desde la fecha en que se impuso el régimen de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, así como de la ampliación, hasta la presente, ha transcurrido un lapso holgadamente superior a los impuestos por el Tribunal para el cumplimiento de las obligaciones exigidas; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 48 ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara extinguida la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los acusados WILSON LINARES FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.860.869, venezolano, mayor de edad, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, obrero y residenciado en la avenida 1, con calle 4, casa sin numero, Barrio la Democracia, Acarigua, Estado Portuguesa y YONY LUKE, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, obrero y residenciado en la avenida 1, con calle 5 y 6, casa sin numero, Barrio la Democracia, Acarigua, Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pilar Ramones Henríquez, ampliamente identificada en los autos. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz