REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000032
ASUNTO : PP11-P-2004-000032
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia preliminar celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal de Control No. 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Por cuanto al acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Miguel Avelino Díaz Lara, en virtud que el día 29-12-2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por las adyacencias de un edificio viejo y abandonado, ubicado en la prolongación de la avenida 34, sector del Barrio La Batalla, Acarigua, Estado Portuguesa, fue detenido por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal N°54 Portuguesa del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Acarigua, Estado Portuguesa, por encontrase el mismo en posesión del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Ranchera, modelo Caprice, año 1980, color blanco, placas JAA-737, serial de carrocería 1N35HAV115047, del cual no pudo demostrar su procedencia. En consecuencia se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales se señalan a continuación:
EXPERTO: Conforme a lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declaren en relación a la Experticia de Regulación Real N°0030 de fecha 08-01-2004, practicada al vehículo relacionado con la presente causa. Experticia que les será exhibida a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
MIGUEL AVELINO DIAZ LARA, titular de la cédula de identidad N°11.541.320, (víctima), para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos objeto de la presente causa.
Funcionarios JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM y PASCUAL MARIN SILVA, adscritos a la Unidad Estatal N°54 Portuguesa del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado en fecha 29 de diciembre del 2003 y del resultado obtenido en dicho procedimiento.
Por otra parte, se deja constancia que al imputado se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como también se le impuso el procedimiento por admisión de los hechos, se le manifestó que sólo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste a lo cual manifestó libre de coacción no acogerse a este procedimiento.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 262, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 31-12-2003, contra el imputado ALEXANDER HIDALGO NAVAS y se decreta en su contra medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que, existe el peligro de fuga por parte de éste ciudadano, pues se encontraba renuente a comparecer ante esta autoridad judicial para celebrar la audiencia preliminar y fue necesario hacerlo comparecer por medio de una orden de captura. Decisión que se dicta por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.274.724 y residenciado en la prolongación de la avenida 34, barrio la Batalla vía Durígua Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Miguel Avelino Díaz Lara.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplaza a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Ofíciese lo conducente.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz