REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000019
ASUNTO : PP11-P-2005-000019
Vista la solicitud de la representante del imputado DARWIN JOSE ARAPE RIVERO, ciudadana MAURA ROSA RIVERO, C.I.N° 5.942.729, en su condición de madre del imputado, y mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3°, seguida en contra de su hijo identificado supra, consignando en este acto, Acta de Defunción emanada de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se explica por sí misma y da cuenta del fallecimiento del ciudadano DARWIN JOSE ARAPE RIVERO, C.I. N° 14.676.291, EN FECHA 28-06-2004.
Por los motivos y razones antes expuestos esta representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo establece, el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem, por extinción de la acción penal a causa de la muerte del mencionado imputado …”.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones en contra del ciudadano DARWIN JOSE ARAPE RIVERO, C.I. N° 14.676.291, se desprende efectivamente según Acta de defunción CONSIGNADA, mediante la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano murió a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certificó el Dr. Juan Rodríguez.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El ordinal 3° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine que en definitiva, la acción penal se ha extinguido y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado en la presente causa MURIO, opera la extinción de la acción penal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Así se Declara.
Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSE ARAPE RIVERO, C.I. N° 14.676.291. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSE ARAPE RIVERO, C.I. N° 14.676.291, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.