REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003505
ASUNTO : PP11-P-2004-000231

JUEZ PRESIDENTE AG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONNSALVE.


FISCAL. ABG. SILVERTO TREMARIAS.


DEFENSOR. ABG. LIDIA RIVERO.


ACUSADO. LUIS ALBERTO CORTEZ.


VICTIMA PANADERIA LOS STADIUNS.


DELITO. ROBO A MANO ARMADA
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público acusado LUIS ALBERTO CORTEZ, el cual comenzó día Jueves 03 de marzo y concluyó el 11 de Marzo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Tercero del Ministerio Público abogado SILVERTO TREMARIA presentó formal Acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO CORTEZ,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.135.346, residenciado en la urbanización Villa Araure calle 8 n° 8-1 de Araure Estado Portuguesa.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: El día 19 de Julio del año 2004, en horas de la tarde se presentaron a la panadería Los Stadiuns, ubicada en la avenida Teo Capriles de Araure cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte a todos los presentes se apoderaron del dinero producto de la venta del día que se encontraba en la caja registradora, así como también despojaron al vigilante de la referida panadería de arma de reglamento, inmediatamente se apersonó la sitio una comisión policial la cual en compañía del vigilante observaron a los sujetos corriendo y al percatarse de la presencia policial accionaron sus armas contra la comisión policial, la cual repelió el ataque cayendo abatidos dos de los sujetos y uno de ellos al verse acorralado se entrego a la comisión policial quedando identificado como LUIS ALBERTO CORTEZ.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Argenis Perozo y/o Betzaida Sequera funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalisticas sub delegación Acarigua. La declaración de los testigos Marisela Coromoto Linarez, Cesar Eduardo Villaroel Barco, Yanisia Molleja, y los funcionarios policiales Jakson Pineda y José Luis Rodríguez.


La defensa del acusado LUIS ALBERTO CORTEZ representada por la abogada LIDYA RIVERO, defensora adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial, alegó a favor de su defendido lo siguiente: “Esta defensa en el transcurso del debate oral y publico en base al principio de la unidad de la prueba demostrará la inocencia de mi defendido en cuanto a la participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público ya que con la prueba presentada no se va a poder demostrar la culpabilidad de mi defendido y consecuencialmente la sentencia que se dicte será absolutoria, invocamos además a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia”.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no se demostró con certeza la participación del acusado en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, no quedando demostrado que el acusado Luis Alberto Cortez en compañía de otros sujeto fuera el que el día de julio de 2004 irrumpió en al panadería Los stadiún y tras someter a los empleados se apoderara del dinero que estaba en la caja producto de la venta del día. Tampoco quedo evidenciado que fue el acusado quien haciendo uso de una arma de fuego abriera fuego contra los agentes policiales en una acción donde resultaran abatidos dos sujetos.

A tal conclusión se llega luego de recepcionar en el debate las siguientes pruebas:

La declaración de la testigo Marisela Coromoto Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.429, de ocupación cajera quien expuso: Ese día yo me encontraba en la caja, estaba sacando un helado cuando de pronto llego un grupo de personas y desarmaron al vigilante me sometieron y me tiraron al suelo y después ellos me agarraron para que les abriera la caja y yo se las abrí y ellos agarrarron el dinero que estaba en la caja”.
A preguntas de la Fiscalía contestó: “Yo vi como a cinco persona, estaba uno en la barra”; “despojaron al vigilante de su arma”, “no yo no le vi la cara, no le se decir si ese señor es, porque ellos en ese momento me tiraron al suelo y asustada como estaba en ningún momento les mire la cara”.
A preguntas de la Defensa contestó: “yo no soy dueña de la panadería soy empleada y cuando el dueño sale yo quedo encargada”.

La declaración de esta testigo da cuenta al Tribunal que se realizó un robo por cinco hombres armados y que los mismos se llevaron el dinero de la caja registradora, siendo este elemento importante para la determinación del Cuerpo del delito, pero en nada ilustra al Tribunal en cuanto al establecimiento de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por cuanto sostiene que no reconoce a nadie por cuanto no vio a nadie. No pudiendo adminicularse a ninguna otra prueba del debate que haga fe en el Tribunal sobre la participación del acusado en el delito imputado.

La declaración del testigo Jakson José Pineda, funcionario policial con rango de Distinguido adscrito a la comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, quien expuso: “El día 19 de Julio de 2004, me encontraba en labores de patrullaje por la avenida cinco de Diciembre y nos llamaron de la central vía radio que se estaba cometiendo un Robo en la panadería Los Stadium, acudimos inmediatamente y en ese momento fuimos dos móviles y hablamos con los empleados y nos manifestaron que efectivamente hacía pocos momentos los habían robado. Salimos a buscarlos y acordonamos la zona y los vimos que iban corriendo a la altura de la Clínica San José y cuando notaron nuestra presencia se metieron hacía una zona boscosa que esta frente a esa clínica, y dos de ellos hicieron usos de sus armas contra la comisión resultando neutralizados y posteriormente se detuvo a Luis Alberto Cortez cuando ya casi salía de los matorrales por el lado de la Polar”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “a Luis Alberto Cortez, lo detiene uno de los móviles, nosotros en ese momento fuimos de apoyo”.
A preguntas de la defensa contestó: “Fue detenido por el móvil 12 cabo segundo Elvis Javier Herrera”.
Esta declaración adminiculada con la de la testigo Marisela Coromoto Linarez dan cuenta al Tribunal que se cometió un robo en la Panadería a los Stadiuns, porque aún cuando son referenciales completan la versión de la prenombrada testigo de que efectivamente se cometió un robo, pero en nada contribuyen para el establecimiento de la participación del acusado en los hechos por cuanto ellos no presenciaron los hechos en relación al delito de resistencia a la autoridad no afirman en su declaración que el acusado haya enfrentado la comisión policial y mucho menos con un arma, solo hace referencia a que huía por unos matorrales.

Con la declaración José Luis Rodríguez Vergara, titular de la cédula de identidad N° 16.294.575, agente adscrito a la comisaría de Páez de Acarigua quien expuso: “Eso fue aproximadamente el 19 de Julio de 2004, nos encontrábamos de patrullaje por la avenida 5 de Diciembre y recibimos una llamada de la central vía radio en la cual se nos comunicaba de un robo que se estaba efectuando en la panadería Los Stadiuns, e inmediatamente nos trasladamos hacia el sitio y llegamos cuando otros móviles se desplazaban también hacía el sitio , procedimos a acordonar la zona y nos ubicamos por los lados de la clínica San José y observamos que tres sujetos venían corriendo de allá para acá y al ver la comisión policial se internaron por una zona boscosa que está por frente de la clínica y nosotros nos introdujimos también y al verse acorralados hicieron uso de sus armas y nosotros los repelimos resultando neutralizados dos de ellos, y el otro al verse rodeado se entregó”.

Al adminicularse con la declaración de los anteriores testigos tenemos que esta declaración confirma, aún como referencia, la versión de que en la panadería los Stadiuns se cometió un robo, pero en nada sirve para el establecimiento de la participación del acusado en los hechos imputados.
Y tampoco evidencia que el acusado haya puesto resistencia a la autoridad solo refiere que huía por una zona emboscada y que al verse rodeado se entrevió.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Por su parte el artículo 219 ordinal Primero del precitado Código establece que: “Cualquiera que haga uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiera llamado para apoyarlos, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1° si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que aún cuando se demostró el Cuerpo del delito de robo a mano armada no se pudo demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que se demostró el Cuerpo del delito de Robo a mano armada con la declaración de la testigo Marisela Coromoto Morales adminiculado con los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes en su conjunto ilustran al Tribunal que en la Panadería Los Stadiuns se cometió un robo y que del mismo se llevaron un dinero de la caja registradora del negocio producto de la venta del día lo cual indiscutiblemente configura el cuerpo del delito de robo a mono armada siendo que esto último queda establecido cuando la testigo dice llegaron varios sujetos armados y me tiraron a piso. Ahora bien en cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado considera este Tribunal que la misma no quedó demostrada ya que la testigo presencial en su declaración sostiene que no le vio la cara a los atracadores y que no podría señalarlo por cuanto no lo vio, no siendo suficiente el dicho de los funcionarios policiales para establecer la relación causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado dañoso sufrido por la victima ya que ellos solamente son testigos de la detención del acusado y de la comisión del hecho en si solo tenían la referencia de los empleados uno de los cuales depuso en juicio y no reconoce al acusado como autor del hecho.
En relación al delito de resistencia a la autoridad en el desarrollo del debate la representación Fiscal no insistió en su probanza centrándose solamente en el delito de robo a mano armada, no demostrándose ni siquiera el cuerpo del delito de resistencia a la autoridad habidas cuenta que la Fiscalía lo encuadro en el artículo 219 Numeral primero el cual se refiere a resistencia a la autoridad utilizando armas, pero en ningún momento se dijo en el debate por parte de los funcionarios policiales que el acusados había hecho resistencia con armas o que le habían incautado alguna arma, razón por la cual no se configura el cuerpo del delito de resistencia a la autoridad resultando inoficioso entrar en consideraciones sobre la responsabilidad penal del acusado en ese delito, a lo que se aúna la solicitud fiscal de que la sentencia que recaiga sea absolutoria, por lo que la sentencia en el presente caso debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado LUIS ALBERTO CORTEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Panadería Los Stadiuns por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Once días del mes de Marzo del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.





LOS ESCABINOS


CESAR AUGUSTO MENDEZ CARMEN EDUVINA FLOREZ
Primer Titular. Segundo Titular.



LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE