REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000314
ASUNTO : PP11-P-2003-000314


JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

JUECES ESCABINOS. LORENA VALBUENA
IRISBELLI BUSTILLO.

SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. LUIS RIVERA CLER.

DEFENSOR. ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA.

ACUSADOS. FREDDY NATIVIDAD OLIVERA.
FREDDY MARCIALOLIVERA AGUILAR.

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.




Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados FREDDI NATIVIDAD OLIVERA Y FREDDY MARCIAL OLIVERA AGUILAR, el cual comenzó día Lunes 07 de marzo y concluyó el 14 de Marzo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Luis Rivera Cleer presentó formal Acusación contra los ciudadanos FREDDY MARCIAL OLIVERA AGUILAR, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/04/1983, titular de la Cédula de Identidad 16.566.720, residenciado en el Barrio Bolívar avenida 07, con calle 03, casa N° 02-85 Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, y FREDDY NATIVIDAD OLIVERA PÉREZ, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/04/1965, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 8.661.925, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 07, con calle 03 casa N° 02-85, Acarigua, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de DIAZ SALCEDO JESUS RAMON .

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día 27/07/2003, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, los imputados Freddy Natividad Olivera y Freddy Marcial Olivera Aguilar, se presentaron en la vivienda ubicada en la avenida circunvalación, Barrio El Samán sector la invasión, galpón amarillo, Acarigua Estado Portuguesa, conduciendo un vehículo, clase automóvil marca Ford modelo Fairlane, placas MCA-197 de color blanco y después de sostener una discusión con los ciudadanos: JESUS RAMON DIAZ, FRABYELY YOLEY VARGAS ARRIECHI, CECILIA PASTORA ARRIECHI DELGADO, CARMEN MARGARITA DIAZ SALCEDO, TORREALBA DIAZ ELIDEN JIDALCI, y otras personas que se encontraban en la misma salieron de la casa y empezaron a tirar piedra a la vivienda. Seguidamente los mencionados imputados se retiraron del lugar a buscar un arma de fuego, regresando ambos a los pocos minutos en el referido vehículo portando el imputado FREDDY NATIVIDAD OLIVERA PEREZ, un arma de fuego (escopeta) y al observar que el ciudadano JESUS RAMÓN DIAZ se encontraba de espalda y desarmado y en presencia de varias personas le efectuó un disparo en la cara posterior del cuello, región Occipital, causa determinante de su muerte, y éste encontrándose herido en el piso el imputado FREDDY MARCIAL OLIVERA AGUILAR, le propinó varios golpes con los pies.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
La declaración de los expertos Dres. Eva Duran y García V. Franco médicos adscritos a la oficina de médicatura forense y a la experta Reina Zerpa adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y criminalísticas sub-delegación Acarigua. La declaración de los testigos: Carmen Margarita Díaz Salcedo, Olga Leopoldina Quiroz, Frabyely Yoley Vargas Arriechi, Torréala Díaz Eliden, Díaz Quiroz Carmen Hortensia, Cecilia Pastora Arriechi Delgado, Hilda Ramona Pérez, Mendoza Freddy (Funcionario del CICPC Acarigua), Billy Castillo (Funcionario del CICPC Acarigua)
INFORME PERICIAL
A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecen los siguientes: Informe Protocolo de Autopsia N° 254: de fecha 29/07/2003, el cual cursa en el folio (101), suscrito por la Dra. Eva Duran, practicado al cadáver el ciudadano DIAZ SALCEDO JESUS RAMON. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 1402 de fecha 28/07/2003, el cual cursa en el folio (102), suscrito por el Dr. García Franco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a DIAZ SALCEDO JESUS RAMON (occiso). EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 1296 de fecha 15 de Agosto de 2003, cursante en el folio (117), suscrita por la funcionaria Reina J. Zerpa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua.


La defensa de los acusados FREDDY MARCIAL OLIVERA AGUILAR Y FREDDY NATIVIDAD OLIVERERA, representada por el abogado privado Miguel Alvarado alego lo siguiente: Rechazo categóricamente la imputación Fiscal en virtud de que de la narrativa de esa acusación se desprende que la Fiscalía hace una imputación genérica de mis patrocinados no precisando como sucedieron los hechos donde resultara muerta la hoy victima. Al momento de recepcionarse las pruebas veremos que no existe ninguna relación causal, entre los hechos imputados por EL fiscal con la conducta desplegada por mis defendidos por lo que debe rechazarse tal imputación, razón por la cual esta defensa solicita que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser obligatoria”.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal constituido con escabinos que durante el desarrollo del debate no se demostró la participación del acusado en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, no quedando demostrado que el acusado Freddy Natividad Olivera haciendo el día 27 de Julio de 2003, como a las seis y treinta de la tarde se presentara conduciendo un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Color: Blanco; Placas: MCA-197, en la casa del occiso Jesús Ramón Díaz ubicada a la altura de la avenida Circunvalación, Barrio El Saman, Galón Amarillo, de esta ciudad de Acarigua y haciendo uso de un arma de fuego tipo escopeta hiriera de muerte, de un disparo en la parte posterior del cuello, al ciudadano Jesús Ramón Díaz Salcedo, luego de discutir con el mismo, y con unos familiares de este que se encontraban en el lugar. Tampoco quedó demostrado que el ciudadano Freddy Marcial Olivera Aguilar participara en calidad de cómplice de el ciudadano Freddy Natividad Olivera en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, no demostrándose tampoco que este ultimo agrediera a patadas al hoy occiso cuando estaba herido en el piso una vez que recibió el disparo.


A tal conclusión se llega ya que no se recepcionó durante el desarrollo del debate ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del ministerio Público no pudiendo el Tribunal valorar ninguna prueba que le sirviera para fundar alguna convicción de participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el delito que les fuera imputado, encontrándonos ante una ausencia masiva de elementos de prueba, no teniendo entonces este Tribunal prueba alguna sobre la que pronunciarse.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente establece que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno e incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457,460 y 462 de este Código”

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que aún cuando se demostró el Cuerpo del delito de robo a mano armada no se pudo demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no se demostró el Cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado ya que no se recepcionó ningún medio de prueba que ilustrara el conocimiento del Tribunal en cuanto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de producción de la muerte, sus causas y mecanismo, por lo que mal se puede establecer el Cuerpo del delito , razón por la cual no se configurado el Cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusado en ese delito, a lo que se aúna la solicitud fiscal de que la sentencia que recaiga sea absolutoria, por lo que la sentencia en el presente caso debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados FREDDY MARCIAL OLIVERA AGUILAR Y FREDDY NATIVIDDAD OLIVERA ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALÍFICADO el primero de ellos y de complice en homicidio Intencional Calíficado el segúndo, previstos y sancionados en el artículo 408 del Código Penal y 408 en relación con el artículo 84 del precitado texto sustantivopenal, cometido en perjuicio de la Jesús Ramón Díaz por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Catorce días del mes de Marzo del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.





LOS ESCABINOS


LORENA VALBUENA IRISBELLI BUSTILLO
Primer Titular. Segundo Titular.



LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE