REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000264
ASUNTO : PP11-P-2004-000264




AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA


Vista la Demanda por indemnización de daños Morales y materiales intentada por los abogados RAFAEL HUMBERTO LOPEZ Y BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Números 1.129.343 y 5.944.445 inscritos en el inpreabogado bajo los números 7557 y 101540 en el orden respectivo actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL HUMBERTO PEREZ CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 2, entre avenidas 27 y 28 número 27-111 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Número 9.561.368, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado que se acompaña marcado “A” a la demanda, acción esta intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 51, 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ,113, 120 y 121 del Código Penal Venezolano vigente y 1185 del Código Civil Venezolano, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 425 para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:

En fecha 14 de Septiembre de 2004 los referidos apoderados presentaron por ante este Tribunal Demanda por reparación de Daños e indemnización de perjuicios contra el ciudadano ELMEN HERNANDEZ CASTAÑEDA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.611.350. En fecha cinco de Octubre de 2004 mediante auto expreso este Tribunal ordenó a la demandante que conformidad con el artículo 425 ordinal tercero del Código Orgánico procesal Penal completara su demanda subsanando las omisiones que expresamente se señalan el respectivo auto.

En fecha 19 de Octubre de 2004 los apoderados de la demandante Abogados Rafael Humberto López y Beatriz Arteaga García consignan escrito donde subsana las omisiones señaladas por este Tribunal señalando los instrumentos en que se fundamenta su pretensión y que ofrecen como pruebas para ser incorporadas al debate indicando que las mismas se encuentran cursantes al expediente penal 1M114-01 cursante por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y que se señalan en la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, indicando la factura emitida por el taller de repuestos usados chivera las dos vías, de fecha 12 de julio de 1999, signada con el número 1699, letra de cambio por el monto de setecientos cincuenta mil bolívares, la declaración rendida por el titular de la acción en la oportunidad de celebrarse el juicio Oral y publico y a la cual este a-quo le dio pleno valor probatorio insertos a los folios 22 y 23 del referido expediente, y señalando la factura emitida por el taller Electro-Auto Pueblo Nuevo de fecha 7 de Agosto de 1999, por un monto de cuatrocientos mil bolívares y que se acompaña marcada “C” a la demanda. Solicita que dichas pruebas sean incorporadas a este proceso Civil para hacerlas valer en la respectiva audiencia, razón por la cual este Tribunal por auto de fecha 10 de Noviembre de 2044 solicito al Tribunal ejecución se sirviera remitir las pruebas antes indicadas, los cuales fueron remitidas a este tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2004.

En relación al daño Moral el mismo es estimado por la demandante en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) alegando que el mismo es producto de la lesión a su honor y reputación al verse involucrado en una injusta averiguación penal a la cual no había dado ningún motivo, ocasionándole perturbación anímica a su grupo familiar así como en el entorno de amistades, familiares y relacionados con el cual se desenvuelve. En cuanto al daño material lo estima en Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo).


Hecha la revisión de los datos ofrecidos y de los recaudos acompañados en su escrito por la demandante, considera este tribunal que han quedado subsanadas las omisiones señaladas y pasa seguidamente a pronunciarse sobre la Admisión de la Demanda en relación a la pretensión del RAFAEL HUMBERTO PÉREZ CASTRO, lo que hace en los siguientes términos:

Fundamentado en lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para intentar la acción civil podrán demandar ante el Juez Unipersonal…..” y en lo que en materia de reclamación de daños disponen lo artículos 1185, 1191, 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano Vigente y probado como ha quedado el hecho ilícito que origina la presenta acción este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la demanda que por reclamación de daños materiales (daños emergentes) y daños morales intentaron por ante este Tribunal los abogados RAFAEL HUMBERTO LOPEZ Y BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, plenamente identificados, actuando en su condición de apoderados del ciudadano RAFAEL HUMBERTO PÉREZ CASTRO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia de conformidad con lo que preceptúa el artículo 426 ejusdem se ordena al ciudadano ELMEN HERNANDEZ CASTAÑEDA, ya identificado, la reparación de los Daños Materiales y Morales que se reclaman y consecuencialmente se INTIMA para que pague, o acredite haber cumplido con el pago de la indemnización por daños Morales y materiales, o a objetarla, en el lapso de diez (10) días a partir de que conste en el expediente su intimación; al ciudadano RAFAEL HUMBERTO PEREZ CASTRO ya identificados, los siguientes conceptos: 1) DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados a la victima. 2) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de daños morales sufridos por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO PEREZ CASTRO. 3) La cantidad de Doce Millones Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 12. 630.000.oo) por concepto de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, incluidos honorarios de abogados. De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 426 del Código Orgánico procesal penal se ordena la practica de la medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de los demandados, suficientes para responder a la reparación de los daños y las costas arriba señaladas y en consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado y para la practica de esta medida se comisiona suficientemente al Juzgado ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Regístrese, publíquese, intímese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1.

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE.