REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000677
ASUNTO : PP11-P-2004-000367


JUEZ DE JUICIO ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSOR. ABG. LUIS ALBERTO BERRIOS.


ACUSADO. RONALD VIRGILIO GUANIPA VASQUEZ.

VICTIMA. RAMON ANTONIO ARRIECHI.

DELITO. LESIONES CULPOSAS GRAVES.

SENTENCIA . ABSOLUTORIA.


Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado RONALD VIRGILIO GUANIPA, el cual comenzó día Lunes 07 de marzo y concluyó el 15 de Marzo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Raúl Cordero presentó formal Acusación contra el ciudadano RONALD VIRGILIO GUANIPA quien es venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número 14.272.194 y residenciado en la vereda 1, casa numero 8, sector III, Urbanización Durigua de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Arriechi.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: El día 16 de Agosto de 2002, a las 5: 30 de la tarde el ciudadano Ronald Virgilio Vásquez, se desplazaba por la calle 31 adyacente a la empresa Transporte José Antonio Páez, frente a la panadería San Antonio de Acarigua Estado Portuguesa, quien con manifiesta imprudencia y a exceso de velocidad, al conducir un vehículo en centro poblado, arrolló al ciudadano Ramón Antonio Arriechi, produciéndole las siguientes lesiones: Fractura de Tercio Medio, tibia y perineo derecho, Traumatismo cráneo encefálico leve, fractura extremo superior fémur derecho; lesiones estas que fueron consecuencias del arrollamiento sufrido con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de Noventa días, lo cual encuadra dentro de la categoría de lesiones graves según la certificación del médico forense. Dr. García V Franco.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
La declaración de los expertos Dr. García Franco, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalística, seccional Acarigua y la declaración del experto Ramón salcedo Crespo adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre N° 54 Portuguesa. La declaración de los testigos Ramón Antonio Arriechi (victima); Franklin Jesús García Polanco, Darwin Antonio Vargas. Ofreció para ser exhibidas en juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Informe médico legal de fecha 20-08-2002 signado con el número 9700-161-1566 y el Acta de Avalúo de fecha 20-08-2002.

La defensa del acusado RONALD VIRGILIO GUANIPA, representada por el abogado privado Luis Alberto Berríos alego lo siguiente: “Rechazo categóricamente la imputación Fiscal contra mi defendido ya que es falso que mi defendido se desplazara a exceso de velocidad, hay evidencias claras que mi defendido no se desplazaba a exceso de velocidad ya que solo dejó un rastro de cuatro metros de frenada, lo cual evidencia que mi defendido iba a muy baja velocidad siendo la velocidad de desplazamiento en centros poblados de cuarenta kilómetros por hora de conformidad con lo que dispone el artículo 254 del reglamento razón por la cual le pido al ciudadano Juez que en la definitiva mi defendido sea absuelto.”


El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado Ronald Virgilio Guanipa en fecha 16 de Agosto de 2002 a la altura de la calle 31 de Acarigua, conduciendo un vehículo de su propiedad maraca Chevvette haya arroyado al ciudadano Ramón Antonio Arriechi produciéndole
Fractura de Tercio Medio, tibia y perineo derecho, Traumatismo cráneo encefálico leve, fractura extremo superior fémur derecho; lesiones estas que fueron consecuencias del arrollamiento sufrido con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de Noventa días, lo cual encuadra dentro de la categoría de lesiones graves”


A tal conclusión se llega luego de recepcionar el debate las siguientes pruebas:

Con la declaración del experto Ramón Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.309.015, perito avaluador perteneciente a la Asociación de peritos de Venezuela, adscrito a Transito Terrestre a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista el Acta de Avaluó de fecha 20-08-2002 y expuso. “si ese avalúo lo hice yo era un vehículo chevette modelo 1984 el cual presento daños en la parrilla delantera, capot, parabrisas delantero”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Me traslade al estacionamiento de transito o al sitio donde me dan la orden, ya que yo recibo la orden para practicar avaluó de la sala de investigaciones penales de transito”; “tengo 21 años de servicio”; “se daño la parrilla el capó y por las características nos indica que el lesionado cayó contra el parabrisas”; “independientemente de la velocidad, puede producirse ese resultado así vaya cuarenta o a sesenta kilómetros por hora”

Testimonio este rendido durante el debate con todas las formalidades de Ley y que da cuenta al Tribunal que el vehículo que se señala sufrió daños en la parrilla, capot y parabrisas, la cual al adminicularse con los dichos del testigo dan cuenta al tribunal que tales daños son producto de un accidente de transito, quien se trasladó hasta al sitio del accidente con el acusado y verifico huellas de frenada y el acusado le dijo que había sido un accidente con un peatón , pero ello no es demostrativo que el acusado haya lesionado a la victima, ya que no se demostró en el debate que con ese vehículo se haya causado alguna lesión o que los daños que se aprecian al vehículo hayan sido causados por el arrollamiento a la victima
no demostrándose ninguna relación causal entre los daños del vehículo señalados por el experto y el accidente supuestamente sufrido por la victima de autos Ramón Antonio Arriechi. Tal circunstancia solo se valora como un hecho indicador, de que el vehículo sufrió daños producto de un accidente pero no es suficiente para inferir que esos daños sean consecuencia de un accidente con el cuerpo de la victima quien no compareció al juicio para ser oído.

Con la declaración del testigo DARWIN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Terrestre número 54 Portuguesa, con sede en Acarigua quien expuso: “Ese día a las seis de la tarde recibí una llamada donde se informaba que calle 31 de Acarigua se había producido un accidente, me traslade hasta el sitio con el Acusado, verifique el área y observe un rastro de frenada. El me indica que se desplazaba en sentido Sur- Norte y el peatón en sentido oeste –este”
A preguntas de la Fiscalía respondió. “el resto de frenada tenía era aproximadamente de cuatro metros”; “nosotros tenemos una tabla que nos sirve de indicador que ahora no la tengo a mano, pero por experiencia sabemos que cuatro metros de frenada lo produce un carro que se desplaza aproximadamente a cuarenta kilómetros por hora”; “según el artículo 240 del reglamento la velocidad permitida en centros poblados es de cuarenta kilómetros por hora y quince en las intersecciones.”

Testimonio este que sirven para ilustrar al Tribunal o para crear la presunción de que se produjo un accidente en esa fecha y lugar, ya que el solo lo conoce de referencias por habérselo indicado el acusado, y por el descubrimiento en el sitio de un rastro de frenada de aproximadamente cuatro metros lo cual constituye un indicio del accidente ratificado por los dichos del testigo, pero que no son suficientes para dejar establecido que fue en ese accidente que sufrió lesiones graves el ciudadano Ramón Antonio Arriechi.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente establece que: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”
Por su parte el artículo 422 ordinal segundo del Código Penal dispone que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos Bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.”

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado el Cuerpo del delito de lesiones culposas graves, ni la participación del acusado en tales hechos.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no se demostró el Cuerpo del delito de Lesiones Culposas Graves ya que de las pruebas decepcionadas no se pudo demostrar la ocurrencia del arrollamiento del vehículo del acusado a la victima Ramón Arriechi y tampoco la existencia de las lesiones ya que no se pudo recepcionar en el debate los dichos de la victima que era quien podría explicar si realmente sufrió lesiones y quien las produjo, ni recepcionandose los dichos del experto médico forense que nos ilustrara acerca de las lesiones y la gravedad de las mismas, por lo que las pruebas recepcionadas solo sirven para que el juzgador haga inferencias que no van más allá de la duda razonable, por lo que mal se puede establecer el Cuerpo del delito , razón por la cual no se configurado el Cuerpo del delito de Lesiones Culposas Graves, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusado en ese delito, a lo que se aúna la solicitud fiscal de que la sentencia que recaiga sea absolutoria, por lo que la sentencia en el presente caso debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado RONALD VIRGILIO GUANIPA VASQUEZ ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 422 ORDINAL SEGÚNDO DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de Ramón Antonio Arriechi por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Quince días del mes de Marzo del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE