REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000178
ASUNTO : PP11-P-2003-000178
JUEZ DE JUICIO Nro 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. LUIS RIVERA CLERR
DEFENSORES ABG. VICTORIA LOPEZ.
ABG. SALVIO YANEZ.
ACUSADO. DOUGLAS RAMON BRAVO.
VICTIMA. IOI FONG NG.
DELITO EXTORSION
SENTENCIA. ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado DOUGLAS RAMON BRAVO, el cual comenzó día Martes 08 de marzo y concluyó el 16 de Marzo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
El fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Luis Rivera Cleer presentó formal Acusación contra el ciudadano DUGLAS RAMON BRAVO venezolano, mayor de edad, C.I. 17.034.811, residenciado en el Barrio El Jebe, callejón 1, Los Rosales, casa No. 2-1, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de IOI FONG NG
Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes:” “El día 10 de Junio de 2003, siendo las tres de la tarde, el ciudadano IOI FONG NG, recibió en su negocio Comercial El Coloso IOI, ubicado en la calle 4 entre avenidas 3 y 4 de la Población de Turén, varias llamadas telefónicas por parte del imputado DOUGLAS RAMON BRAVO, quien bajo amenaza de muerte a su persona y a su familia, le obligó a que le hiciera entrega de la cantidad de Bs. 700.000,oo en una bolsa plástica color negra el día 11-06-03 en horas de la noche, como parte del pago convenido de Bs. 2.000.000,oo y cuya entrega fue realizada en presencia de una comisión integrada por los funcionarios PEDRO LUIS GARRIDO, PEDRO RAFAEL CAMEJO, JOSE MENDEZ E IGINIO BERMUDEZ, adscritos al equipo de Inteligencia del Destacamento No. 41, Tercera Compañía, Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, que se encontraban cerca del sitio y quienes al observar que el imputado se dirigía con la bolsa plástica color negro, a la esquina de la calle 3 de la misma población de Turén, fue interceptado por los referidos funcionarios, procediendo a incautarle la bolsa plástica color negro y en la misma contenía la referida cantidad de dinero.”
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
La declaración del experto Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalística, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Ioi Fong Ng (victima); Wilman Ng Chu, FENA Xiaoyong, y los funcionarios de la guardia Nacional Pedro Luis Garrido, Pedro Rafael Camejo, José Rafael Méndez Salas e Iginio Bermúdez. Ofreció para ser exhibidas en juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de reconocimiento legal número 962 de fecha 07- de julio de 2003.
La defensa del acusado DOUGLAS RAMON BRAVO, representada por los abogados privados Salvio Yánez y Victoria López alego a favor de su defendido lo siguiente: “ La defensa difiere de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que este señala que mi defendido es responsable del delito de extorsión, no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ningún momento mi defendido constriñó al ciudadano IOI FONG, a que le hiciera entrega de ese dinero, sino que mi defendido fue a hacerle un favor a un ciudadano que lo envió hacia el negocio de la victima a buscar un dinero, pero jamás mi defendido amenazó o constriño al ciudadano en cuestión para que le hiciera a él entregas de dinero, lo cual quedará demostrado con las pruebas que se recepcionen durante el debate, por lo que la sentencia que debe recaer en la presente causa debe ser absolutoria y así lo solicita esta defensa”.
El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado Douglas Ramón Bravo, constriñera mediante llamadas telefónicas al ciudadano IOI FONG NG, a la entrega de determinadas cantidades así como tampoco quedó demostrado que este ciudadano amenazara de muerte al referido, ciudadano o a su familia para exigirle dinero o que por cualquier medio le infundiera temor grave de daños a su persona.
A tal conclusión se llega luego de recepcionar el debate las siguientes pruebas:
La declaración del testigo JOSE RAFAEL CAMEJO, titular de la cédula de identidad 8.068.147 funcionario policial adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, con el rango de sargento segundo quien expuso: “Eso fue el 11 de Junio de 2003, se recibe una llamada de un ciudadano de nacionalidad China, quien manifiesta que un sujeto lo había llamado reiteradas veces acosándolo que si no entregaba una cantidad de dinero lo iba a matar a él o a miembros de su familia. Nos vamos para Turén como a las cinco de la tarde porque el señor nos había llamado y cuando llegamos a Turén nos dirigimos al negocio del ciudadano, quien nos manifestó que lo había llamado el muchacho y que le dijo que iba para allá para el negocio y nos dijo como iba a ir vestido y nos dijo que iba de blue jean, camisa Gris y zapatos deportivos. Nos situamos cerca y vemos al muchacho que se acerca al supermercado y en ese momento sale el señor chino y le entrega una bolsa negra y en eso el Sargento Garrido le da la voz de alta y el muchacho sale corriendo hacia una esquina pero allí nos encontrábamos otro funcionario y yo, y lo agarramos y le quitamos la bolsa que tenía el dinero y empezamos a interrogarlo y nos dijo que había otro sujeto, que lo estaba esperando en una moto negra marca Jot, inmediatamente ubicamos al sujeto con lasa características dadas y este al vernos salió a la fuga iniciando la persecución y este sujeto se mete hacia una casa y deja abandonada la moto y al revisar la moto encontramos un celular y una cartera con una cédula en su interior y trasladamos al muchacho y lo recuperado hacia el comando y empezamos a interrogarlo y nos dice que hay otro involucrados entre ellos el chofer del establecimiento y hacemos las averiguaciones y resulta ser que el chofer es hermano del muchacho de la moto el cual es recepcionista en un hotel.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “si, le decomise una bolsa”; “contenía setecientos mil Bolívares”.
Con las declaraciones de este testigo se da cuenta al tribunal que se practicó la detención del acusado y que el mismo al momento de la detención portaba una bolsa negra con dinero la cual al ser contada contenía la cantidad de setecientos mil bolívares, la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado queda ratificada con las declaraciones coincidentes del funcionario de la Guardia nacional Cabo primero José Rafael Méndez Salaz, quienes afirman que detuvieron al acusado Douglas Ramón Bravo en el momento en que fue a retirar el paquete y que el mismo contenía una plata afirmando que dicho paquete se lo entregó un ciudadano de nacionalidad China, no acreditando los solos dichos de este testigo la circunstancia de procedencia del dinero, es decir, que el mismo fuera producto de una extorsión. En cuanto a la circunstancia de las llamadas y supuestas amenazas sufridas por la victima este testigo es solo referencial o de oídas porque el mismo afirma que tales afirmaciones fueron hechas por el ciudadano de nacionalidad china.
La declaración del testigo José Rafael Méndez Sala, titular de la cédula de identidad número 9.316.001, funcionario adscrito al destacamento 41 de la Guardia nacional con rango de cabo Primero quien expuso: “Eso fue el 11 de Junio e 2003, fuimos nombrados en una comisión hacía Turén en donde un ciudadano había denunciado que lo habían llamado para amenazarlo de muerte a él o a su familia. Nos fuimos y nos instalamos allí cerca del negocio del ciudadano de nacionalidad China que había llamado y como a las cinco de la tarde, se presentó un muchacho que vestía un blue jean, una camisa gris zapatos deportivos y a quien el ciudadano chino le hizo entrega de una bolsa negra. Lo interceptamos en el cruce de la avenida le dimos la voz de alto y lo detuvimos y le decomisamos una bolsa con dinero. En ese momento sale a la fuga un sujeto en una moto negra marca Jop y lo perseguimos y dejo la moto abandonada y se introdujo en una casa y revisamos l moto y conseguimos una cartera con una cédula y un celular. Trasladamos al sujeto al comando y allí nos dijo que habían otros sujetos señalando al chofer del negocio que después resultó ser hermano del sujeto que se dio a la fuga en la moto”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “le decomisamos una bolsa negra donde habían setecientos mil bolívares, que se contaron”; “se la decomisamos al joven que fue a retirar el paquete”; “si lo reconozco, el joven que retiró el paquete es el joven que está aquí”.
A preguntas de la defensa contestó:
“si se le leyeron los derechos al sujeto cuando lo detuvimos, se los leyó el sargento Garrido”
Este testimonio al adminiculase con los dichos del testigo funcionario José Rafael Camejo dan cuenta al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado Douglas Bravo, coincidiendo totalmente que fue detenido en la población de Turén en el momento que recibió una bolsa negra de un ciudadano de nacionalidad China, y que al abrirla contabilizaron la cantidad de setecientos Mil bolívares. Más no es suficiente tal declaración para establecer el necesario nexo causal entre la entrega del dinero y las llamadas intimidatorios y demás amenazas recibidas que induzca a pensar que la entrega del dinero fue el producto del temor sentido por en comerciante chino, lo que hace que convertiría en ilícito el hecho de tal dinero sea puesto a disposición de acusado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 461 del Código Penal Venezolano vigente establece que: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”
En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado el Cuerpo del delito de lesiones culposas graves, ni la participación del acusado en tales hechos.
Considera este Tribunal que en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber, el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, no se demostró el Cuerpo del delito de Extorsión ya que de las pruebas recepcionadas solo se obtienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado y el hecho de que al mismo le fuera decomisada una bolsa color negro con dinero, pero no es suficiente para demostrar cual es el negocio que origina tal entrega de dinero, las máximas de experiencia nos indica que un dinero se entrega como pago de algún negocio o por la cancelación o cumplimiento de una obligación, pero nunca por generación espontánea del que lo entrega y lo recibe, esa sería su procedencia intelectual, lo cual en este caso no se pudo demostrar, quedando sin explicación el porque el acusado recibió el dinero, o para que, o de quien, o para quien, lo cual indiscutiblemente le quita el carácter de delictivo a la tenencia de este dinero. Tal circunstancia de recibir esa cantidad de dinero en las circunstancias antes señaladas solo constituye un hecho indiciario, conocido y probado con una prueba directa (la declaración de los funcionarios que afirman haber visto al entrega del dinero), que da base para que el juzgador se forme una presunción judicial, la cual al no poderse probar con otros elementos de prueba en el debate mal
se puede mediante la simple presunción hómines llegar a la conclusión de la existencia del cuerpo del delito de extorsión, lo cual sería igual a afirmar que es suficiente presumir que tal dinero proviene de un hecho ilícito (extorsión) para dar por probado el cuerpo del delito de extorsión, lo cual a criterio de este juzgador sería un adefesio jurídico.
Razón por la cual no estando configurado el cuerpo del delito de Extorsión, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusado en ese delito, a lo que se aúna la solicitud fiscal de que la sentencia que recaiga sea absolutoria, por lo que la sentencia en el presente caso debe ser absolutoria.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado DOUGLAS RAMON BRAVO ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 461del Código Penal, cometido en perjuicio de IOI FONG NG por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Dieciséis días del mes de Marzo del año Dos Mil cinco.
JUEZ DE JUICIO 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE
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