REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000039
ASUNTO : PP11-P-2003-000039
JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.
DEFENSOR. ABG. VICTRO ABRAHAN IGLESIAS.
ACUSADO VICENTE BERENI JIMENEZ PERALTA.
VICTIMA VIRGILIO JOSE GALINDEZ.
DELITO. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR.
DECISIÓN. SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado VICENTE BERENÍ JIMENEZ PERALTA, el cual comenzó día Jueves 10 de marzo y concluyó el 16 de Marzo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Raúl Cordero presentó formal Acusación contra el ciudadano VICENTE BERENI JIMENEZ PERALTA, venezolano, edad 21 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 22-01-1981, natural de Ospino Estado Portuguesa, domiciliado en la calle 2, casa N° 09 del barrio El Esfuerzo, Villa Araure, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano VIRGILIO JOSE GALINDEZ.
Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “En fecha 11-01-2003, a las 3:30 en horas de la tarde, el ciudadano José Virgilio Galíndez,, se encontraba en el barrio "El Esfuerzo" de Villa Araure, a bordo de un Vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas ALT-862, Color Cobre, de su propiedad, en compañía de unos amigos de nombres ARGENIS MENDOZA, ORLANDO MENDOZA Y MISAEL HERNÁNDEZ, en la casa del señor DAMASIO PALACIOS... llegan tres personas y los encañonan con un arma de fuego, diciéndole uno de ellos al ciudadano Virgilio José Galíndez que les entregue las llaves del carro....llevándose el vehículo, el cual iba cargado de arroz, azúcar, sardinas y caramelos que había comprado el señor Orlando Mendoza, procediendo la víctima Virgilio José Galíndez conjuntamente con sus amigos, a trasladarse al Módulo Policial de Villa Araure a participar el hecho, procediendo funcionarios a realizar patrullaje de la zona...visualizando el Vehículo Robado en la manzana F por la última calle de la Urbanización Tricentenaria, dándoles las voz de alto, huyendo unas de las personas que se encontraba en la parte trasera del Jeep y los otros dos que se encontraban en la parte delantera se bajan del vehículo enfrentándose uno de ellos con arma de fuego a la comisión policial quien repele el ataque, resultando uno de los referido imputados herido, practicando la detención la detención de dichos imputados siendo uno de ellos JIMENEZ PERALTA VICENTE BERENI, quien resultó herido por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada y salida.
.”
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
La declaración de los expertos Danni José Díaz, Orlando Pereira y Gildardo Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalística, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Virgilio José Galíndez (victima); Reyes Orlando Mendoza Linarez Y José Demasío Palacio Pérez, los funcionarios policiales Leovigildo Castejon y Juan Rojas. Ofreció para ser exhibidas en juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de reconocimiento legal y avalúo real número 9700-058-0044 y la experticia de reconocimiento legal número 9700-058-287.
La defensa del acusado VICENTE BERENI JIMENEZ PERALTA, abogado Víctor Abrahán Iglesias adscrito a la unidad de defensa Pública alego a favor de su defendido lo siguiente: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa considera que vamos a observar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y veremos que no son suficientes para establecer la participación de mi defendido en los hechos que le son imputados por lo que la sentencia que recaiga deberá ser absolutoria”.
El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado en fecha 11 de Enero de 2003 aproximadamente a las tres y treinta de la tarde en el barrio El Esfuerzo y en compañía de otro sujeto despojaran de su vehículo marca Toyota, Color Cobre, placas ALT-862 cargado de víveres al ciudadano José Virgilio Galíndez quien se encontraba con unos amigos en la casa de Demasío Palacios.
A tal conclusión se llega luego de recepcionar el debate las siguientes pruebas:
La declaración del experto GILDARDO RAMIREZ, funcionario policial adscrito al departamento de Criminalística delegación Guanare, a quien de conformidad con lo establecido en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesta a su vista la experticia de reconocimiento legal número 9700-058-287y expuso: “si es mía la firma que la suscribe. Esa experticia tiene como objetivo dejar constancia de la existencia de fuego de fabricación casera (tipo chopo) y de una capsula percutida que para el momento de recibir el arma se encontraba dentro de la misma.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “el arma se encontraba dentro de un bolso de cuero”; “la existencia de la capsula percutidas es indicativo de que el arma de fuego fue disparada”.
Esta declaración da cuenta al tribunal de la existencia de un arma de fuego, tipo chopo y una concha percutida, pero no pudo ser adminiculada a otra prueba que determinara que esa arma tipo chopo, fue utilizada por el acusado durante la ejecución de un hecho punible.
La declaración del testigo LEOBIGIDO CASTEJON, venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad número 12.009.986, funcionario policial con rango de cabo segundo, adscrito a la comisaría de los próceres de Guanare, quien expuso: “En esa oportunidad, me encontraba en el modulo policial de Villa Araure y un señor nos informo que le habían robado un vehículo Toyota cargado de mercancía, salimos a dar una recorrida y en la Urbanización tricentenaria vimos el vehículo y unos sujetos parados al lado del vehículo los cuales al vernos trataron de darse a la fuga.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Yo andaba en compañía del funcionario Juan Rojas”; “Cuando legamos al sitio se estaban bajando las personas del vehículo”; “uno de ellos saco a relucir un arma en su mano y para neutralizarlo le disparamos en una pierna”; “uno cargaba un chopo”; “le fue puesta la evidencia material a u vista y expuso: Creo, parece el arma, pero no estoy seguro que sea el arma”; “aprendimos a dos entre ellos estaba este que esta aquí”; “la victima en ese momento señalo a este ciudadano como uno de las personas que lo había despojado del vehículo”.
A preguntas de la defensa contestó: “Creo que fue a él al que le decomise el chopo, no estoy seguro”; “las características del otro no las recuerdo”; “yo andaba con otro funcionario y el agraviado y estas personas se encontraban alrededor del vehículo”
Declaración esta que da cuenta a este Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del acusado, pero no suficiente para determinar si fue el acusado quien despojo a la victima de un vehículo, circunstancia esta que no quedó demostrada ya que no se recepcionó ninguna prueba en el debate que estableciera que fue robado el vehículo en cuestión y quien fue su autor, en todo caso en cuanto a los hechos esenciales objetos del debate que es el robo de un vehículo marca Toyota, color cobre, este testigo es solo referencial ya que el afirma que oyó la versión de la victima quien le informó que lo habían despojado del vehículo, pero no se recepcionó los dichos de la victima, ni de ningún otro testigo que presenciara tal despojo, ni las circunstancias de espacio, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, no pudiendo establecerse la relación causal entre esos hechos y la detención del acusado.
Tampoco se puede establecer que al acusado fue a quien se le decomiso el chopo al que se refiere el experto Gildardo Ramírez, ya que el testigo en cuestión afirmo no estar seguro si fue a él a quien se lo decomiso y tampoco si esa fue el arma decomisada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionada con pena de de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad”
Por su parte el artículo 6 de la misma Ley dispone que: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1° Por medios de amenazas a la vida.
2° Esgrimiendo como medio de amenaza, cualquier tipo de armas capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3° Por dos o más personas.
En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado el Cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor dada la inasistencia de la victima y demás testigos que a su criterio eran los indicados para señalar si se produjo el robo y la s circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia.
Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no se demostró el Cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor ya que de las pruebas recepcionadas no se pudo demostrar la ocurrencia del despojo del vehículo que supuestamente hiciera el acusado a la victima ya que no se pudo recepcionar en el debate los dichos de la victima que era quien podría explicar si realmente fue despojado del vehículo y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo ese despojo, por lo que las pruebas recepcionadas solo sirven para que el juzgador haga inferencias que no van más allá de la duda razonable, por lo que mal se puede establecer el Cuerpo del delito con solo inferencias o presunciones , razón por la cual considera este Tribunal que no se configuró el Cuerpo del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en ese delito, a lo que se aúna la solicitud fiscal de que la sentencia que recaiga sea absolutoria, por lo que la sentencia en el presente caso debe ser absolutoria.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado VICENTE BERENI JIMENEZ PERALTA ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE HEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 ,2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de Virgilio José Galíndez por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil cinco.
JUEZ DE JUICIO 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE
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