REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000244
ASUNTO : PP11-P-2003-000244


JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. LUIS RIVERA CLEER.

DEFENSORES. ABG. ABRAHAN IGLESIAS.
ABG. JOSE M SANCHEZ OVIEDO.

ACUSADOS. JOSE NEIL RIVERO CORDOVA.
CLAUDIA BEATRIZ YEPEZ.


VICTIMAS. FANNI JOSEFINA CORTEZ.
MARIA MORALEZ.

DELITO. ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN.

SENTENCIA. CONDENATORIA



Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados JOSE NEIL RIVERO CORDOVA Y CLAUDIA BEATRIZ YEPEZ, el cual comenzó el lunes 28 de febrero y concluyó el 07 de Marzo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Luis Rivera Cleer presentó formal Acusación contra los ciudadanos: JOSE NEIL RIVERO CORDOVA, venezolano, fecha de nacimiento 09/01/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.005, residenciado en el Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa; y CLAUDIA BEATRIZ YEPEZ, venezolana, fecha de nacimiento 12/04/1985, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.525, residenciada en el Barrio Bella Vista, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa; quienes se encuentran representados en esta audiencia por los Defensores Públicos Abogados VICTOR ABRAHAM IGLESIAS y FANNY COLMENAREZ; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY JOSEFINA CORTEZ Y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORALES.



Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día 11 de Agosto del presente año 2003, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en la Peluquería OSKAR ubicada en la avenida 05 de Diciembre al lado de la empresa Comerca, se presentó el imputado: JOSE NEIL ROVERO CORDOBA en compañía de CLAUDIA BEATRIZ YEPEZ, preguntando el precio del corte de cabello, en ese momento saca un arma de fuego y somete a una de las empleadas de la Peluquería ELSY NOEMI CAMACHO ADAMES y le grita a todos que se lance al piso bajo amenaza de muerte. Seguidamente la imputada CLAUDIA BEATRIZ YEPEZ, abre un bolso tipo morral que cargaba de color azul y empieza a meter secadores de cabellos, maquinas eléctricas de cortar cabello, productos químicos, luego el imputado JOSE NEIL RIVERO CORDOBA despojo la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORALES, FANNY JOSEFINA CORTEZ, prenda, dinero en efectivo y un talonario de ticket cesta que estaban en sus carteras y bolsos quienes de inmediato dieron aviso a una comisión policial integrada por los funcionarios; Distinguido (PEP) Pedro Salcedo y el Agente (PEP) Alfredo Yépez, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad Moto quienes al observar que estas ciudadanas perseguían a los mencionados imputados, procedieron a darle la voz de alto y efectuarle la requisa al imputado JOSE NEIL RIVERO CORDOBA de bajo de la franela a nivel de la cintura encontraron un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44mm con una cápsula del mismo calibre sin percutir y la cantidad de Bs. 86.000,00 en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, un talonario de ticket de alimentación con la cantidad de 20 ticket de Bs. 4000,00 cada uno a nombre de MARIA MORALES y a la imputada CLAUDIA BEATRIZ YEPEZ quien se hizo pasar por adolescente, le incautaron un bolso tipo morral de color azul y en su interior se encontraba los objetos de trabajo de la referida peluquería.


Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:


La declaración de los expertos Agente mayor Bella Pacheco, Juan Rodríguez y agente mayor Gildardo Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalística, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Fanny Josefina Cortez y Maria de la Concepción Morales (victimas) Elsy Noemí Camacho Adames. Ofreció para ser exhibidas en juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de Avaluó N° 141suscrito por le experto Bella Pacheco, experticia de Reconocimiento legal N° 1399 suscrita por le agente Juan Rodríguez, experticia de reconocimiento legal N° 1398 suscrita por el agente mayor Gildardo Ramírez


La defensa del acusado José Neil Rivero Córdova, abogado Víctor Abrahán Iglesias adscrito a la unidad de defensa Pública alego a favor de su defendido lo siguiente: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa considera que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no son suficientes para establecer la participación de mi defendido en los hechos que le son imputados por lo que la sentencia que recaiga deberá ser absolutoria. Acogemos el principio de presunción de inocencia”.
El defensor privado de la acusada Claudia Beatriz Yépez, abogado José Manuel Sánchez Oviedo expuso. Rechazo en todas sus partes esta nueva acusación contra mi defendida, acusación esta totalmente infundada y una vez recepcionada las pruebas se va a demostrar la inocencia de mi defendida en razón del cual solicito una sentencia absolutoria.

Los acusados una vez impuesto de los hechos que le imputan el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestaron su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate quedó demostrado que los acusados José Neil Rivero Córdova y Claudia Beatriz Yépez en fecha 11 de Agosto de 2003 en horas de la mañana aproximadamente a las Diez y treinta de la Mañana los mencionados acusados, se presentaron en la sede de la peluquería Oskar ubicada en la avenida 5 de Diciembre de Acarigua Portuguesa y una vez allí Claudia Beatriz Yépez pregunto por el precio de un corte de pelo y una vez adentro José Neil Rivero Córdova haciendo uso de un arma de fuego de fabricación casera sometió a la ciudadana Fanny Josefina Cortez, gritando que era un atraco y acto seguido Claudia Beatriz Yépez abrió un bolso que portaba y empezó a recoger todos los implementos de trabajo de la peluquería a sabe secadores, cepillos, cremas, y otros, mientras el acusado José Neil Rivero despojaba a la ciudadana Maria de la Concepción Morales de su reloj, dinero en efectivo y sus cestas Ticket, para darse a la fuga inmediatamente, saliendo la ciudadana Fanny Josefina Cortez en su persecución y alertando a los vecinos de lo sucedido, por lo que una comisión policial que hacía su recorrida por el lugar, fue alertada por las victimas y los vecinos saliendo en persecución de José Neil Rivero Córdova y de claudia Beatriz Yépez a quienes interceptan a la altura del banco Casa propia y decomisan a José Neil Rivero un arma tipo chopo adaptado a calibre 44 y ochenta y seis mil bolívares en efectivo y a Claudia Beatriz Yépez un bolso color azul que en su interior se encontraba los implementos de la referida peluquería, siendo testigos de la detención y de la incautación de los objetos y arma las mismas victimas y empleadas de la peluquería.


A tal conclusión se llega luego de recepcionar el debate las siguientes pruebas:

La declaración del experto JUAN RODRIGUEZ, funcionario policial adscrito al departamento de Criminalística Sub-delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo establecido en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesta a su vista la experticia de reconocimiento legal número 1399 y expuso: “si es mía la firma que la suscribe. Esa experticia tiene como objetivo dejar constancia de la existencia de fuego de fabricación casera (tipo chopo). Es un arma de fabricación rudimentaria de anima lisa.”

Esta declaración da cuenta al tribunal de la existencia de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, la existencia de esta arma queda reforzada al adminicular la declaración de este experto con las declaraciones de los testigos Pedro salcedo y Alfredo Javier Yepez funcionarios policiales quienes incautaron el arma al acusado momentos después que con la misma sometiera y robara en la peluquería Oscar lo cual se desprende de los dichos de Fanni Josefina Cortez y Elsi Noemí Camacho quienes además presenciaron la incautación de dicha arma.


La declaración del experto Bella Pacheco, funcionario policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas sub-delegación de Acarigua, a quien de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista el Avalúo Real número 141 y expuso: “si es mía la firma que suscribe la experticia, y allí le hice experticia a unos secadores y varios cosméticos y un reloj tomando en consideración su funcionamiento y su valor en el mercado.”

A la declaración de esta experto se le confiere pleno valor probatorio por provenir de un funcionario adscrito a un órgano investigador y presentar sus conclusiones en juicio con todas las formalidades de ley, quedando tales conclusiones reforzadas con los dichos coincidentes de los funcionarios policiales Pedro Salcedo Y Alfredo Javier Yépez, quienes practicaron la detención de la acusada Claudia Beatriz Yépez y en un bolso que esta cargaba le incautaron los secadores, cosméticos y el reloj de una de las victimas, cuya procedencia dolosa queda demostrada con los dichos de los testigos Fanni Josefina Cortez y, Elsi Nohemi Camacho quienes afirmaron que dichos implementos fueron tomados por la acusada, durante la ejecución del robo practicado en la peluquería Oscar y que además las referidos testigos presenciaron el momento en que los mismos le fueron incautados por los funcionarios policiales Pedro Salcedo y Alfredo Javier Yépez. De igual manera sostiene la testigo Maria de la Concepción Morales que fue despojada de su reloj y de dinero en efectivo durante al comisión de un robo en peluquería Oscar, reloj este que momento después fue incautado a los acusados en el bolso que llevaba la acusada Claudia Beatriz Yépez para el momento en que son detenidos.

La declaración de FANNI JOSEFINA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, titular de la cédula de identidad 7.205.531,de profesión peluquera, quien expuso: “Yo me encontraba en el negocio y llegaron estos ciudadanos y preguntaron cuanto costaba el corte de pelo, se les dio el precio y los hice pasar en eso ese señor saco un arma y nos sometió y nos dijo que era un atraco, en eso ella saco un bolso y empezó a recoger todo lo que encontró a su paso, salieron corriendo y |le pedimos ayuda a los vecinos y a la gente y no les pegamos atrás y los agarraron a ellos cerca de casa propia.”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Si se encuentran presente en la sala, son él y ella, (señala a los dos acusados)”; “el era el que cargaba el arma”; “se le puso de vista a la testigo un arma tipo chopo y expuso: si esa es el arma que el cargaba”; “a ellos los agarrarron en la esquina del banco casa propia”; “cuando yo llegue, los habían interceptado, mi vecino los persiguó”; “yo llegue en el momento que se produjo la aprehensión”; “si vi que le decomisaron el bolso a ella y el arma a él que la estaba sacando para botarla”
A preguntas de la defensa contestó: “a estos jóvenes los persiguieron además de mi persona, mi vecino que tiene una zapatería y otros vecinos que los vieron salir”; “siempre los estuvimos persiguiendo”; apareció todo lo que ellos se llevaron”; “del lugar de los hechos, al lugar de la aprehensión hay como cincuenta metros o menos”.

Testimonio este al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial de los hechos (victima), quien declaro en el debate bajo juramento cumpliendo con todas las formalidades de ley demostrando total seguridad en su declaración sin titubeos, ni divagaciones, narro en forma enfática los hechos ocurridos y señaló sin ningún tipo de titubeos a los acusados como los que irrumpieron en la peluquería y pormenoriza la actuación de cada uno de los acusados así señala que el acusado José Neil Rivero Córdova fue quien portaba el arma y sometió a las personas que se encontraban en la peluquería y su acompañante Claudia Beatriz Yépez , fue quien recogió los implementos de la peluquería, a saber, cepillos, secadores, champús, guardándolos en un bolso, lo cual da cuenta a este Tribunal como participo cada uno de los acusados en la comisión del hecho. Así da cuenta al Tribunal que presenció el momento de la detención de los acusados por parte de la policía y de igual manera da cuenta que le fueron incautados al acusado José Rivero el arma y a la ciudadana Claudia Beatriz Yépez los demás utensilios que sustrajeron durante el robo.
Considera este Tribunal que debe dársele pleno valor probatorio a los dichos de este testigo por las siguientes razones:
1) Por que cumple con los requisitos de la veracidad del testimonio, ya que se observó durante el proceso que la testigo no era movida por ningún interés subalterno distinto al simple reconocimiento del hecho ocurrido, es decir no tiene interés involucrado en el proceso, como por ejemplo tener interés personal en perjudicar a los acusados por interés personal de enemistad, económicos o cualquier otro.
2) Por que demostró estar en perfecta relación de adecuación con el objeto a conocer en este caso el despojo de los bienes de la peluquería de la cual es dueña y sus autores, conclusión esta a la que llega el tribunal examinando el conjunto de los factores que permitieron que esta testigo conociera el hecho, lo recordara y lo informara correctamente al tribunal Entre estos factores está encontrarse en el lugar de los hechos lo que le permitió conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como estos se sucedieron, ser una persona adulta en el pleno goce de sus sentidos, ser la dueña del establecimiento robado. Es decir llena los requisitos de la ciencia del testimonio.
3) Por que no se produjo durante el debate ninguna otra prueba que contradijera, o por lo menos tratara de desmentir las afirmaciones de esta testigo.
4) Por que al adminicularse sus dichos con los otros testimonios recepcionados en el proceso resultan coincidentes y complementarios, y así tenemos que coincide con los expertos en el arma utilizada para cometer el hecho y en los útiles de los cuales fue despojada la peluquería, así de igual manera coincide con las testigo Elsi Camacho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, coincidiendo ambas en señalar a los acusados como los responsables del atraco y señalando que el acusado José Neil Rivero cargaba el arma y que la participación de Claudia Beatriz Yépez consistió en presentarse al sitio, servir de señuelo con la excusa del corte de pelo y luego proceder a recoger los objetos de trabajo de la peluquería. De igual manera coincide con los funcionarios aprehensores en que los acusados fueron perseguidos y aprendidos cerca del lugar de los hechos logrando incautarle a José Neil Rivero el revolver y a Claudia Yépez los bienes sustraídos. Su versión se ve reforzada por los dichos de la ciudadano Maria de la Concepción Morales quien coincidentemente afirma que el mismo, día y a la misma hora en el mismo sitio la peluquería Oscar se produjo un atraco y fue sometida por un sujeto armada y despojada de su reloj y que se trataba de una pareja una dama y un caballero.

La declaración de la testigo ELSI NOHEMÍ CAMACHO ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.229, de profesión peluquera empleada de la peluquería Oscar, quien expuso: “Yo estaba limpiando y la señora Fanni me llamo para que le cortara el pelo a la muchacha que había llegado, yo le puse la capa y en lo que iba a empezar a cortar se paró él y me puso la pistola en el cuello y ella empezó a recoger las maquinas, el secador y los utensilios de allí salieron y los agarrarron en casa propia.
A preguntas de la Fiscalía contestó “yo llegue posteriormente a la esquina y luego me fui”; “no vi cuando los capturaron”; “cuando llegue a la esquina de casa propia ya los habían capturado a ellos dos”; “si es ella (señala a la acusada), la que se sentó para que le cortaran el pelo y el (señala al acusado) fue el que me puso el arma en el cuello”.
A preguntas de la Defensa contestó: “los capturaron frente a Casa propia”; “ellos nos encerraron en el baño y salieron pero no cerraron la puerta y al ver que estaba abierta salimos y nos les pegamos atrás y empezamos a avisarle a la gente y los vecinos también salieron”; “los capturaron los policías”; “entre el lugar de los hechos y el de la captura es como una cuadra o menos”.

Declaración a la cual este Tribunal le confiere igualmente pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo presencial, que declaro en el proceso con todas las formalidades de ley, narrando en forma clara y sin divagaciones de ningún tipo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, señalando a los acusados de autos como los autores del robo y destacando la participación de cada uno de ellos y así señala a José Neil Rivero como le sujeto que portaba el arma y a Claudia Beatriz Yépez como la que llego haciendo creer que se iba a cortar el pelo y que después en concierto con el otro acusado procediera recoger los útiles de la peluquería mientras aquel sometía a las personas.
De igual le causa fe al Tribunal los dichos de esta testigo por ser totalmente coincidentes con los dichos de la testigo Elsi Nohemi Camacho, al señalar la forma como se sucedieron los hechos, las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron y al indicar con aplomo y seguridad que fueron los acusados José Neil Rivero Córdova y Claudia Beatriz Yépez como los autores de los mismos, señalando a él como la persona que portaba el arma y se la puso en el cuello y a ella como la persona que sirvió de señuelo pidiendo el precio de un corte de pelo para permitir que su compañero sometiera a las persona que allí estaban presentes. De igual manera coinciden sus dichos con los de los expertos al señalar el arma experticiada como la utilizada para someter a su persona y demás personas presentes en la peluquería y los implementos experticiados como los mismos de los que fueron despojados al momento de sucederse e robo. De igual manera se ve reforzado los dichos de esta testigo con los dichos de la ciudadana Maria de la Concepción Morales, quien coincidentemente señala que en esa peluquería se sucedió un atraco el mismo día y a la misma hora y que fue despojada de su reloj, siendo los autores una dama y un caballero.
Los dichos de esta testigo no fueron en modo alguno contradichos en el debate, ni atacados con prueba alguna, quedando evidenciado que la testigo no tiene interés personal, económico o de otra índole más allá que el conocimiento de cómo sucedieron los hechos. Así mismo quedo demostrando que esta testigo como sujeto cognoscente se encontraba en perfecta relación de adecuación de objeto a conocer, a saber los hechos y sus autores, ya que el analizar los factores que permitieron que el testigo conociera el hecho obtenemos que la misma estubo presente en le lugar de los hechos mientras estos se sucedían y que los percibió directamente a través de sus sentidos, encontrándose en pleno uso y goce de su conciencia y sentidos lo que le permitió captar, recordar e informar adecuadamente a través de una conducta normal los hechos a este Tribunal.


Con la declaración de la testigo MARIA DE LA CONCEPCION MORALEZ, venezolana, mayor de edad, quien expuso. “no me acuerdo exactamente la fecha creo que fue el once de agosto de de 2003, como a las diez o diez y media, estaba en la peluquería de Fanni, cuando llego una pareja pidiendo el precio de un corte de pelo, y luego oí que decían este es un atraco y todo el mundo al piso y me despojaron de mi reloj, del dinero que cargaba y de los cesta ticket.”
A pregunta de la Fiscalía respondió: “era una pareja una dama y un caballero, pero no los observe directamente”.

Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, solo en el sentido que sirve para establecer al adminicularse con los dichos de las testigos Fanni Josefina Cortez y Elsi Nohemi Camacho que el día 11 de Agosto de 2003 a las 10:30 de la mañana se produjo un atraco, que era una pareja, una dama y una mujer y que ella fue despojada de su reloj, lo cual fue ratificado por los demás testigos, por la experticia practicada al reloj y por los dichos de los funcionarios aprehensores quienes señalan entre los objetos recuperados al momento de aprehender a José Neil Rivero y a Claudia Yépez un reloj. Esta declaración fue rendida durante el debate con todas las formalidades de ley, y ni fue contradicha con prueba alguna.

Con la declaración de PEDRO SALCEDO, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Araure, brigada motorizada quien expuso: “Nosotros estábamos de patrullaje en le perímetro centro y allí nos avisaron que se había un robo en una peluquería y vemos que van carrereando a una dama y a un caballero, nos dicen que los habían robado y procedimos a interceptarlos y los capturamos frente al banco casa propia y le incautamos un arma y unos objetos propiedad de la peluquería”:
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Si los reconozco son ellos dos (señala a los acusados); “el en su cintura cargaba un chopo calibre 44 fabricación casera”; “y a ella le decomisamos unas pertenencias de la peluquería”. A solicitud Fiscal se le pone de manifiesta el arma promovida como evidencia material y expuso: “si esa el e arma que le decomise a este ciudadano”.
A preguntas de la Defensa contestó: “eso fue como entre las diez y once de la mañana”; “a ellos le decomisamos el arma y unos pocos de champú, cremas de pelo, secador”; “testigos que tuvimos fueron los propios agraviados que llegaron en le momento que los estábamos deteniendo porque los venían carrereando”; “la dama cargaba el bolso donde estaban las pertenencias de la peluquería”.

Declaración esta a la que se le da pleno valor probatorio por provenir de un funcionario policial que practicó la detención de los acusados y cuyos dichos no fueron contradichos ni enervados con otra prueba durante el desarrollo del debate, y da cuenta a este Tribunal que el y su compañero Alfredo Javier Yépez con quien coincide en sus dichos practicaron la detención de los acusados en las adyacencias del banco casa propia cerca de la peluquería oscar, que estos eran perseguidos por la dueña del negocio y otros ciudadanos. De igual manera ilustran al Tribunal en el sentido de que al acusado le fue decomisada un arma y a la acusada le fue decomisada unos objetos propiedad de la peluquería, lo cual es totalmente coincidente con los dichos de la testigo Fanni Josefina Cortez, que sostiene que le aviso a una comisión policial y vio cuando cerca de casa propia los interceptaron y los detuvieron decomisándole a él una pistola y a ella los utensilios de trabajo de la peluquería. Los dichos de este testigo refuerzan los dichos de la victima Fanni Josefina Cortez, en el sentido que ella les dio aviso y que perseguía a los dos ciudadanos que momentos antes la habían robado, lo cual lleva a inferir a este tribunal que dadas las circunstancias coincidentes de tiempo, modo y lugar deducidas de las declaraciones del funcionario y la victima efectivamente ese día se produjo un robo en la peluquería oscar resultando aprendidos los acusados de autos.



Con la declaración del testigo ALFREDO JAVIER YEPEZ, funcionario policial, con el rango de agente, adscrito a la comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure quien expuso. Eso fue como a las diez o diez y treinta de la mañana, íbamos pasando por la peluquería y hacía como cinco minutos que habían robado, según lo que nos dijo la señora quien nos dio las señas de los ciudadanos y salimos a buscarlos y los conseguimos a la altura del banco casa propia y le conseguimos un chopo y los bienes de la peluquería”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “si son ellos dos, (señala a los acusados); “se le puso de manifiesto el arma y contestó: si esa es se la decomisamos al masculino”.
A preguntas de la defensa contestó: “no vimos el atraco íbamos pasando, cuando ellos salieron, se fueron y la gente nos da aviso”; “nos aviso la dueña del inmueble”;” “los capturamos frente a casa propia”; “yo andaba con el cabo segundo Pedro Salcedo”; “como testigos tenemos a los clientes y a las victimas que iban hacía donde ellos estaban y vieron cuando los capturamos”.


Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por ser coincidentes con las declaraciones de los testigos Pedro salcedo con quien actuó conjuntamente al momento de la aprehensión y coincidir con este en cuanto a las circunstancias de la detención, el sitio donde se produjo, y en los objetos recuperados señalando coincidentemente que al acusado le fue decomisada un arma y que a la acusada le decomisaron los objetos de la peluquería, de igual manera coincide en señalar que les dio aviso la dueña del inmueble donde se produjo el robo, y que eso fue a la altura de la avenida 5 de diciembre cerca de casa propia coincidiendo con los demás testigos en cuanto al tiempo y lugar de los hechos. Sirve para reforzar los dichos de este testigo las experticias y las conclusiones presentadas por los expertos que dejan constancia de la existencia de un arma de fabricación casera y de los objetos propiedad de la peluquería. Los dichos de este testigo no fueron contradichos en el debate con ningún otro medio de prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 460 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”






En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debe ser Condenatoria, dado que esta probado con las pruebas recepcionadas tanto el cuerpo del delito de robo agravado como la participación de los acusados en los hechos que le son imputados.

En cuanto al establecimiento de los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que quedo demostrado el Cuerpo del delito de Robo Agravado con las declaraciones de las testigos Fanni Josefina Cortez, Elsi Nohemi Camacho y Maria de la Concepción Morales, quienes señalan que vieron a dos personas cometer un robo en la peluquería Oscar una de las cuales a quienes señalan como José Neil Rivero portaba un arma con la que sometió a las personas allí presente y le quito un reloj a una de las victimas, y señalan a Claudia Beatriz Yépez como quien recogió los implementos de trabajo de la peluquería mientras eran sometidos por el acusado, ello coincide con los dichos de los funcionarios aprehensores quienes señalan que le decomisaron una arma de fuego de fabricación casera al acusado y los utensilios de la peluquería entre ellos secadores, cremas y otros a la acusada, todo ello se adminicula con el informe pericial del experto Juan Rodríguez quien presento en el juicio sus conclusiones dejando constancia de la existencia de un arma tipo chopo y las de la experto Bella Pacheco quine dejo constancia en sus conclusiones de la existencia de una cremas, secadores y utensilios de peluquería así como de un reloj. Quedando demostrado de esta manera la existencia material del arma su utilización ilícita, así como el nexo causal con los hechos ilícitos para la cual fue utilizada y la existencia de los implementos de la peluquería así como su nexo causal con el robo cometido en la peluquería oscar, todo lo cual es configurativo del cuerpo del delito de robo a mano armada.

En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados este Tribunal la establece de la siguiente manera:
En relación a la participación de José Neil Rivero Córdova, la misma consistió en someter con un arma de fuego a las ciudadanas, Fanni Josefina Cortez, Elsi Camacho Y Maria Concepción Morales, despojando a esta última de un reloj, y actuando en perfecta empresa delictiva con Claudia Beatriz Yépez de quien se valió para que recogiera los objetos mientras el sometía a las personas antes señaladas, tal responsabilidad se evidencia de las declaraciones de la testigo Fanni Camacho quien lo señaló como la persona que saco el arma, las sometió y les dijo esto es un atraco. Con las declaraciones de Elsi Nohemi Cortez quien expuso que cuando le puse la capa a la muchacha e iba a comenzar a cortarle el pelo se paró el y me puso el arma en el cuello. Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores que señalan que a el le fue decomisada el arma de fuego al momento de la aprehensión. Considerando este Tribunal que queda demostrada de esta manera la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado José Rivero en la comisión de los hechos que le es imputada, encuadrando su conducta dentro de las previsiones del artículo 460 del código Penal, por utilizar amenazas a la vida, a mano armada y por actuar varias personas.
En cuanto a la participación de la acusada Claudia Beatriz Yépez, la misma consistió en conformar empresa delictiva con José Neil Rivero Córdova, servir de señuelo para engañar y confiar a las victimas para que el acusado haciendo uso del arma las sometiera y posteriormente participar activamente en la comisión del delito de robo, procediendo a recoger y guardar en un bolso los implementos de la peluquería a saber champús, secadores, cremas y otros. Tal responsabilidad quedó establecida con la declaración de la victima Fanni Josefina Cortez quien expuso: “Yo me encontraba en el negocio y llegaron estos ciudadanos y preguntaron cuanto costaba el corte de pelo, se les dio el precio y los hice pasar……. en eso ella saco un bolso y empezó a recoger todo lo que encontró a su paso….” ; Con la declaración de la testigo Elsi Nohemi Machado quien expuso: “Yo estaba limpiando y la señora Fanni me llamo para que le cortara el pelo a la muchacha que había llegado, yo le puse la capa y en lo que iba a empezar a cortar se paró él y me puso la pistola en el cuello y ella empezó a recoger las maquinas, el secador y los utensilios de allí salieron y los agarrarron en casa propia”. Así mismo la declaración de los funcionarios aprehensores que dejan constancia que detuvieron a Claudia Beatriz Yépez decomisándole los implementos de la peluquería que llevaba dentro de un bolso, actuación esta ratificada por la testigo Fanni Josefina Cortez.

Considera quien aquí juzga que estamos en presencia de lo que denomina MANZINI una verdadera empresa delictiva, con sus roles bien definidos y la participación de cada uno perfectamente delimitada, los señala nuestra doctrina patria como Co-participes y concretamente a la luz de lo que establece el artículo 83 del Código Penal estamos en presencia de una CO-autoría circunstancial, debiendo ser castigados tal y como lo reza la norma con la misma pena correspondiente al delito correspondiente en este caso el de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien observa este Juzgador que dentro de las fases del iter –criminis los acusados en el presente caso, no lograron la consumación total y definitiva del delito de robo agravado, que se consuma con la entrada en la esfera de dominio y disposición del agente, por un momento más o menos notable, de los objetos violentamente sustraídos, momento este mas o menos notable que haga pensar que ya los bienes despojados están fuera de la esfera de dominio y de disposición de la victima lo cual evidentemente no se ha materializado mientras la victima pugne por su recuperación.
En la presente causa observa el juzgador que los acusados se vieron inmediatamente perseguidos por la victima y por un grupo de personas, a cuya persecución se unió la comisión policial aprehensora, lo que culmino con la aprehensión y la incautación de los objetos sustraídos, a escasos metros del lugar de los hechos y a escasos momentos de haberse producido el acto de despojo de los objetos, por lo que en atención al criterio antes esbozado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito frustrado, al quedar truncado el resultado típicamente antijurídico perseguido por los acusados, por lo que la pena aplicable de conformidad con nuestra ley sustantiva penal debe ser rebajada en una tercera parte.


PENALIDAD


La pena aplicable para el delito de robo Agravado es de Ocho a dieciséis años, siendo su termino medio doce años, que sería la pena aplicable de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, pero observa el tribunal que no quedo acreditado en el debate que los acusados tengan antecedentes penales por la cual es ajustado a derecho aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal en virtud de la cual la pena se aplica entre el limite medio sin bajar del límite mínimo, por lo que este Tribunal considera que en este caso debe aplicarse el límite mínimo, es decir ocho años, a lo cual debe rebajársele un tercio de la pena por tratarse de un delito frustrado quedando la pena a aplicar en cinco años y cuatro meses de presidio, mas las accesorias de ley para esa especie de pena.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados JOSE NEIL RIVERO CORDOVA Y CLAUDIA BEATRIZ YEPEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 460 DEL Código Penal en relación con el artículo 82 del mismo Código, cometido en perjuicio de Fanni Josefina Cortez y Maria de la Concepción Moralez por haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se condenan a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en el Centro Penitenciario de los llanos, así como al pago de las costas procesales y demás penas accesorias.
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a la acusada Claudia Beatriz Yépez, por considerar este juzgador que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia, en virtud de la pena a cumplir y del comportamiento de la procesada durante el proceso, todo ello conforme al Criterio sostenido por el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la sala Constitucional de fecha 27 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón con carácter vinculante, que sostiene que la detención dictada después de la sentencia no es por cumplimiento de la sentencia misma lo cual sería una ejecución anticipada de la pena lo cual no le es dado al juez de juicio y que lo procedente es una revisión de la medida existente a los fines de determinar su revocación a mantenimiento.
Se ordena el comiso de la evidencia material y su remisión al parque nacional de armas.

Se tiene como fecha probable para el cumplimiento de la pena el 21 de Julio del año 2010.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veintiún días del mes de Marzo del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE