REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000033
ASUNTO : PP11-S-2005-000033

JUEZ DE JUICIO. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECREATARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. SILVERTO TREMARIA.


DEFENSORES. ABG. ORLANDO SILVA
ABG. CARMEN BERMUDEZ.

ACUSADOS. GILBERTO ANTONIO HERNANDEZ.
EDUARDO JOSE ROMERO Y
YSLANDY JOSE TORRELABA.

VICTIMAS. MARIA AURORA MANZANO.
JOSE MANUEL SANOJA MANZANO.

DELITO ROBO AGRAVADO. ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR.

SENTENCIA. CONDENATORIA. ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido con las formalidades del ley el juicio Oral y Público a los acusados GILBERTO ANTONIO HERNANDEZ, EDUARDO JOSE ROMERO e ISLANDY JOSE TORREALBA con tribunal Unipersonal de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 numeral primero y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio público Abogado Silverto Tremaria presentó formal acusación contra los ciudadanos GILBERTO ANTONIO HENANDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.072.375 residenciado en la calle 16, casa sin número de la Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, EDUARDO JOSE ROMERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 6, avenidas 13 y 14 casa sin número del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa e ISLANDY JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.946.879, residenciado en al avenida 10, con calles 5 y 6 casa sin número de la Urbanización Villa Araure I de Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos MARIA AURORA DE MANZANO, JOSE MANUEL SANOJA MANZANO Y FELIX ANTONIO PIÑA.

En su acusación la Fiscalía atribuye los siguientes hechos: “El día viernes 7 de enero de 2005, en horas de la mañana un grupo de seis sujetos portando armas de fuego se introdujeron en la vivienda número 10-43 ubicada en la avenida 27 entre calles 9 y 10 de Araure Estado Portuguesa y bajo amenazas de muerte encerraron a todas las personas que se encontraban en la casa en una habitación y despojaron a la ciudadana Maria Aurora Manzano de Sanoja de la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares en efectivo y de las llaves de su camioneta Marca chevrolet, modelo Silverado, color azul y plateado, tipo pick up, apoderándose además de un revolver Smith Wesson, calibre 38, pavón negro propiedad de su difunto esposo. De igual manera despojaron al ciudadano José Manuel Sanoja Manzano de su teléfono móvil celular marca nokia, de un reloj marca Citizen, de sus zapatos, de Sesenta Mil Bolívares en efectivo y de las llaves de su vehículo marca Dodge, modelo Aspen, color azul y cuando se proponían a huir en la camioneta propiedad de la ciudadana Maria Aurora Manzano se presentó una comisión policial que tuvo conocimiento del hecho y lograron capturar a tres de los ciudadanos en dicha residencia, quedando identificados como Gilberto Antonio Hernández Navas a quien se incautó un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera color negro, cacha de madera adaptado a calibre 16mm con una capsula del mismo calibre sin percutir, Eduardo José Romero Colmenarez a quien se le incautó un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, color plateado, cacha de madera adaptado a calibre 44mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir, e Islandy José Torrealba, mientras que los otros tres sujetos huyeron en dos bicicletas propiedad de los ciudadanos Félix Antonio Piña y Carlos Alberto Piña.”

“La Fiscalía ofreció como pruebas para la comprobación de los hechos y para ser desarrolladas en el debate las siguientes: La declaración de los expertos Betzaida Sequera, Luis Antonio Sequera y Danny José Díaz, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas para que declaren en lo pertinente a las experticias de Regulación Real numero 9700-058-032-003, experticia de reconocimiento técnico 9700-058-AB-084 y experticia de reconocimiento técnico y regulación real número 095, las cuales fueron ofrecidas como pruebas por la Fiscalía. De igual manera ofreció inspección ocular practicada al sitio de los hechos Ofreció la declaración de los testigos las siguientes testimoniales: Maria Aurora Sanoja de Manzano (victima), José Manuel Sanoja Manzano (victima) Miguel Ángel Monsalve Piña, Félix Antonio Piña (victima), José Rodríguez y Cristian Alfonso García. Ofreció como evidencia material Arma de fuego tipo Escopeta adaptada a calibre 16 y arma de fuego tipo escopeta adaptada al calibre 44.

Finalmente la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Gilberto Antonio Hernández, Eduardo José Romero e Islandy José Torrealba y solicito al Tribunal la Admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

El abogado Orlando Silva en su condición de defensor privado del acusado Islandy José Torrealba expuso: “La defensa rechaza y contradice la acusación Fiscal por ser incierta y ambigua. Mi defendido si se encontraba cerca cuando fue detenido por unos agentes policiales y lo detienen cuando se encontraba predicando el evangelio a una ciudadana de nombre Gregoria Beatriz y en ese momento llega un funcionario y lo detiene abalanzándose sobre el y diciéndole que estaba detenido por un robo. Mi defendido no estaba participando ningún robo, ni estaba al tanto de ese robo, alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia.”
Por su parte la abogada Carmen Bermúdez, en su condición de defensora privada de los acusados Gilberto Antonio Hernández y Eduardo José Romero expuso: “Hemos oído la acusación del Ministerio Público la cual rechazo en todos sus términos. Mi defendido Eduardo Romero fue detenido cuando se dirigía a la casa de su sobrina que vive en la avenida 26 de Araure, en ningún momento se señala que le hayan incautado armas, ni los funcionarios utilizaron testigos para hacer la revisión de personas tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal. Mi otro defendido Gilberto Antonio Hernández manifiesta que se dirigía a su trabajo, y tampoco utilizaron testigos al momento de su detención. Esta ciudadano se dirigía a su trabajo cuando le llegan de improviso los motorizados y los detienen diciéndole que estaba implicado en un robo y no le decomisaron ningún tipo de armamento por lo que no es cierto que haya participado en un robo a mano armada. De igual la Fiscalía del Ministerio Público les imputa la comisión de un robo de vehículo automotor en grado de frustración, a lo que la defensa responde en ¿en que momento utilizaron el vehículo para transportarse, se habla de una licuadora y unas planchas y en ningún momento a mis defendidos le fueron incautados ningún vehículo, ni ninguno de esos artefactos. NO estamos en presencia de ningún robo, ni está demostrado tampoco el robo de vehículo porque no le incautó nada, ni el vehículo fue movido. Las actas policiales no reflejan que a mis defendidos le hayan decomisado llaves, solo dice que le decomisaron armas. Con las pruebas de la defensa, voy a demostrar que no hubo ninguna persecución, hay testigo que vieron como detuvieron a mis defendidos y darán fe que a los mismo los detuvieron en un sitio indicado por una simple sospecha, pero no hubo persecución”.

La abogada defensora promovió como prueba las siguientes: Las testimoniales de los testigos Jesús Arturo Osado, Mileni del Carmen López, Henry Alberto Palacios y Franklin Belarmino Palacios.


Los acusados GILBERTO ANTONIO HERNANDEZ, EDUARDO JOSE ROMERO E ISLANDY JOSE TORRREALBA, fueron impuestos del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, de los hechos que se le imputan y de la calificación Jurídica y manifestaron su voluntad de rendir declaración lo cual hicieron en los siguientes términos:
La declaración de ISLANDY JOSE TORREALBA: “ Yo me encontraba en la casa de Beatriz en ese momento estaba predicando la palabra entonces llegaron unos funcionarios dieron tres vueltas la tercera vez, me detuvieron y me dijeron que me retirara contra la pared allí estaba otro amigo que se llama Marco pero en este momento no se encuentra, me detuvieron y me llevaron a la casa del agraviado porque pensaron que yo andaba en el hecho, de allí me llevaron para que me conociera el agraviado , entonces yo le pregunte yo andaba y el me dijo no, el agraviado lo vi descalzo, luego en ese momento me trajeron para la comandancia de Araure y allí me golpearon todo, y sobre el armamento yo nunca cargaba nada ellos me revisaron y no cargaba nada y la Biblia de la señora Beatriz la esguazaron toda, eso es todo” . Seguidamente fue interrogado por el defensor Abg. Orlando Silva, en cuyo interrogatorio se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Qué le preguntaban? Contestó: “El Ciudadano dijo que no”,
Se recepcionó la declaración del acusado HERNANDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO, quien expuso: “ yo me dirigía por la calle 26 hacia mi trabajo y luego venía una comisión de la policía y me interceptaron y me pegaron contra la pared , me decían este es uno, y ellos me acusaban de un Robo y de ahí me llevaron a la Comisaría de Araure y cuando llego allá me estaban involucrando en un robo, fueran esto seguro, fueran llamados unos testigos en el momento y poniéndome un chopo y yo les decía que porque me ponía eso porque yo iba hacia mi trabajo y después me estaban diciendo que le entregaran seiscientos mil bolívares para que no me culparan de es robo y yo les decía que yo no tenía plata para darle y que era inocente de lo que me estaban acusando y ellos me decían ahora te iras a podrir en la cárcel, ellos le decían a los agraviados que dijeran que si éramos nosotros, y yo le que le pido al Juez es que se aclare esto porque yo soy inocente tengo mis hijos y mi mujer que la tengo embarazada también, yo tengo testigo que vio que no me agarraron nada, yo le piso al señor Juez que le pidan las experticias para ver si aparecen las huellas digitales, porque eso fue montado, porque yo no cargaba en es momento nada, si en verdad fueran visto como hicimos la flagrancia nos fueran matao, eso es todo”, fue interrogado por la defensa Abg. Carmen Bermúdez en cuya declaración se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Esas armas te la llegaron a decomisar a ti? Contestó: “Ninguna”.
La declaración de EDUARDO JOSE ROMERO COLMENAREZ, quien expuso: “ Me encontraba a que mi sobrina estaba hablando con ella para ver si me hacia el favor de prestarme unos reales para comprar unos remedios pa la niña que tenía asma, en una de es una comisión motorizada que va pasando me da la voz de alto pegándome contra la pared involucrándome en un robo en el cual no tengo nada que ver, metiéndome las manos en los bolsillos, yo ponía resistencia, tenía testigos como los policías me tenían pegao y yo hablaba con ellos llamando los testigos para que vieran que no me agarran nada, ellos no dejaban que se acercara nadie, me golpearon, esos armamentos los sembraron ellos, no me dejaban ni hablar y yo pedía los testigos y no me dejaban incluso me pidieron 600.000 mil bolívares para dejarme en libertad yo les dije a ellos que no tenía plata y no les iba a dar plata por algo que no cometí, yo quiero que me busquen la experticias yo no cargaba arma esas armas son de la policía y los testigos no los dejaban acercar, es todo”.


Acto seguido este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, y acto seguido se admite la acusación en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal. D igual manera se admite la acusación por la comisión del delito de robo agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por considerar este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y no es contraria a Derecho y de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación de los hechos imputados. De igual manera este Tribunal, admite las pruebas de ofrecidas por la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de sus alegatos de defensa.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO YPROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la acusación y las pruebas el tribunal procede a imponer al acusado sobre las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal señalándoles que las mismas no son procedentes en su caso e igualmente se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP manifestando estos voluntariamente su intención de no admitir los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las Pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la Prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana critica se orienta a los efectos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate se acredito que los acusados Gilberto Antonio Hernández Navas y Eduardo José Romero Colmenarez, el día 07 de Enero de 2005 se introdujeron en compañía de otros sujetos en la casa de los ciudadana Maria Aurora de Manzano, quien se encontraba en compañía de otros ciudadanos a los que sometieron utilizando armas de fuego y condujeron hasta un cuarto donde los encerraron despojando previamente a la ciudadana Maria Aurora Manzano de la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares, de las llaves de la camioneta y tomando de su cuarto de habitación un revolver que tenía debajo de la almohada de su cama. Una vez que encierran a los ciudadanos en el cuarto llegó a la referida casa el ciudadano José Manuel Sanoja Manzano y una vez que entra a la misma los acusados Gilberto Antonio Navas y Eduardo José Romero lo sometieron despojándolo de un reloj, de su teléfono celular, de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares y de sus zapatos, para luego conducirlo al cuarto y encerrarlo junto a las demás personas, para dedicarse a cargar algunos enceres que luego dejaron abandonados en el patio cerca de la camioneta propiedad de la ciudadana Maria Aurora Manzano, cuando se dieron cuenta que venía la policía e iniciaron una huída todos los que estaban en la casa cometiendo el hecho punible, siendo perseguidos por varias comisiones de la policía quienes lograron capturar en las calles adyacentes a la casa a Islandy José Torrealba, a Gilberto Antonio Hernández y Eduardo José Romero, llevando una comisión a Islandy José Torrealba hasta la casa de los agraviados indicándole el acusado José Manuel Sanoja, que ese no lo atracó a ellos y los otros dos fueron conducidos directamente a la comisaría Juan Guillermo Iribarren De Araure a donde también fueron citados los agraviados.
Queda igualmente sentado para este Tribunal que la detención de los acusados no se produjo dentro de la vivienda tal y como lo afirmaran en su declaración los agentes aprehensores sino que la detención de los mismos se produjo en las adyacencias de la vivienda de la victima, al ser perseguidos por varias comilones policiales.

Los hechos anteriormente señalados los considera este Tribunal acreditados con:

La declaración de del Experto Luis Antonio Castillo, funcionario adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del código Orgánico procesal penal le fue puesto a su vista la experticia de reconocimiento técnico número 9700-058-AB-084 y expuso si es mi firma la que la suscribe y seguidamente expuso las siguientes conclusiones: Se me suministraron dos armas de fuego una tipo escopeta de fabricación casera adaptada a calibre 16, pintada de negro, compuesta por un cañón de anima lisa con una longitud de 255 milímetros y su caja de mecanismos y guardamano constituido por un tubo metálico color negro y una culata constituida por metal y madera color negro. De igual manera me fue suministrada un arma de fuego portátil de fabricación casera con mecanismo semejante a una escopeta adaptada a calibre 44, posee una recamara incorporada para un cartucho. Un cartucho para armas tipo escopeta, calibre 16 y un cartucho de arma de fuego calibre 44.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “si las armas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento”; “con esta experticia se deja constancia de su existencia y de su estado de conservación y funcionamiento.”

Declaración esta al cual este tribunal le confiere valor probatorio, por ser rendida en el debate conforme a las formalidades de ley, y de lo cual se da cuenta a este Tribunal de la existencia de dos armas de fuego, con la descripción antes señaladas pero no son suficientes para hacer concluir a este tribunal que las mismas fueron utilizadas para someter a las victimas Maria Aurora Sanoja y al ciudadano José Manuel Sanoja Manzano, quienes negaron que la escopeta pintada de negro adaptada a calibre 16, fuera portada por las personas que los sometieron a ellos. Es decir, se deja constancia de la existencia de dos armas de fuego una de las cuales no está incriminada en el ilícito penal debatido en al presente juicio.


La declaración de la experto BETZAIDA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 11.540.314, técnico superior en Ciencias policiales, adscrito a la sala de técnica de Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal se le piso a su vista la experticia de regulación Real número 9700-058-032-003 y expuso: Si yo realice esa experticia y es mía la firma que la suscribe, allí realice experticia de regulación real a un televisor, Daewo de 19 pulgadas, a una licuadora osterizer, a una plancha marca Oster, a una cava mediana de material sintético y a otra cava grande también de material sintético y a un ventilador de pedestal grande, a todo ello se evaluó en un monto de Novecientos Mil Bolívares aproximadamente.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio, por ser rendida por un experto adscrito a un órgano investigador y por ser rendida dentro del desarrollo del debate con todas las formalidades de ley no quedando rebatidas durante el debate por ninguna otra prueba que enervara la eficacia técnica de la experticia, la competencia del experto o la existencia de los objetos experticiados, y da fe a este Tribunal de la existencia de los objetos experticiados, cuya existencia se ve reforzado por ser concordante con las declaraciones de la victima Maria Aurora Manzano de Sanoja, quien en su declaración hace referencia a que en la camioneta tenían el televisor, le ventilador, una plancha, una licuadora y dos cavas, e igualmente coinciden con los dichos del testigo Miguel Ángel Monsalve Piña quien sostuvo en sus declaración que sacaron las pertenencias al patio, sacaron un poco de cosas licuadora plancha, televisor. Declaraciones estas que al ser adminiculadas dan cuenta al Tribunal que los objetos experticiados realmente existen y que son los mismos que dejaron abandonados los acusados al momento de huída.”

Se incorporó por su lectura la inspección ocular de fecha 08 de Enero de 2005, realizada por la funcionaria Betzaida Sequera, quien expuso es mía la firma que la suscribe y se deja constancia que se practicó inspección ocular en la casa ubicada en la avenida 27 con calles 09 y 10 de Araure Estado Portuguesa, y en donde se dejo constancia de las condicione Físicas de la casa, del estado de sus habitaciones que no presentaban signos de violencia y que los enceres estaban ordenados.
A preguntas de la defensa contestó: “Cuando yo hice la inspección los objetos se encontraban en la tercera habitación de la casa, y agarramos los objetos y nos los llevamos al despacho”; “El televisor estaba en una mesa en la tercera habitación y adyacente al mismo estaba el ventilador”; “la plancha estaba en la primera habitación en un closet”; “cuando nosotros llegamos ya la señora había arreglado todo, ese operativo lo hizo la policía y luego nos informaron”; “en el cuarto no habían signos de violencia”; “las cavas se encontraban en el primer cuarto”; “en el patio no se encontraba absolutamente nada”

Inspección esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por haberse incorporado al debate conforme a las reglas establecidas en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por comparecer al juicio el funcionario que realizo la inspección y someterse al control de las partes, no siendo contradichos los resultados de la inspección con ningún otro tipo de prueba, la cual da cuenta a este tribunal de la existencia de la vivienda propiedad de la victima Maria Aurora Manzano de Sanoja y de igual manera da cuenta que la dirección suministrada por la victima en su declaración es la correcta, siendo coincidente con los dichos de los testigos Maria Aurora Manzano de Sanoja, con la declaración de José Manuel Sanoja Manzano y de los funcionarios policiales José Rafael Rodríguez y Cristian David Alfonzo Correa, quienes sostuvieron que los hechos comisivos del delito, se sucedieron en Araure en la avenida 27 con calle 09 y 10, vivienda número 10-43. De igual manera son coincidentes las conclusiones de la inspección con la experticia de regulación real elaborada por esta misma funcionaria cuando sostiene que de esa casa se llevo los objetos para hacerle la experticia.

La declaración del experto DANNI JOSE DIAZ, funcionario policial adscrito
a la Brigada de vehículos del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua a quien se le puso a su vista de conformidad con lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de reconocimiento técnico y avalúo real N° 095, ratificando como suya la firma que la suscribe y expuso: “Fui comisionado para realizar experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo clase camioneta, modelo Silverado, Marca chevrolet, tipo pick up, color azul y gris, placas 232-XAN. Sus seriales estaban totalmente normales y para el momento de la experticia este vehículo no estaba solicitado”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “el objeto de la experticia es dejar constancia de la existencia real del vehículo”.

A preguntas de a defensa contestó: “esa experticia se realizó el 20 de Enero de 2005”; “el vehículo fue llevado en esa fecha hacía el despacho y allí le practique la experticia”; “yo no me fijo en las condiciones físicas del vehículo, ni de su funcionamiento, mi trabajo es de reconocimiento técnico marca, serial, colores y los seriales identificatorios”.


Declaración este a la cual se le confiere pleno valor probatorio, por ser rendida por un funcionario adscrito a un órgano investigador y ser rendidas dentro del debate con todas las formalidades de ley, no resultando desvirtuada la capacidad técnica del experto, ni el contenido de la experticia con ningún otro tipo de prueba. Con esta experticia se da cuenta al tribunal de la existencia de un vehículo, tipo camioneta, colores azul y gris, placas 232-XAN, y cuya existencia se ve reforzada al adminicular esta experticia con los dichos de Maria Aurora Manzano de Sanoja, quien en su declaración se refirió a la existencia de dicha camioneta, y de igual manera coincide con las declaraciones de los testigos José Rafael Rodríguez y de Cristian David Alfonzo Correa, quienes sostienen que vieron una camioneta tipo pick up, color azul en el patio de la casa de la victima y con las declaraciones del testigo Miguel Ángel Monsalve Piña, quien declara las cosas no estaban en la camioneta estaban en el patio en el piso”: Todas las declaraciones anteriores adminiculadas con la experticia de reconocimiento técnico y avalúo real a la que se refirió el experto Danni Díaz dan cuenta a este Tribunal de la existencia de una camioneta con las características antes señaladas.



La declaración de la testigo-victima MARIA AURORA MANZANO DE SANOJA , mayor de edad, venezolana, domiciliada en Araure Estado Portuguesa quien expuso: “Este señor camisa colorada (Gilberto Antonio Hernández Navas) y el que esta a su lado (se refiere a Eduardo José Romero) entraron a mi casa y me quitaron la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (BS. 180.0000.oo) que los tenía destinados para un pago de unos obreros que me hacen un trabajo en mi casa. Este el de la Camisa colorada (Gilberto Antonio Hernández) me jamaquea por aquí duro pa allí y paca (se señala el cuello) y fue el que me quito el arma que tengo en el cuarto que era propiedad de mi difunto esposo, y me decía te voy a quebrar. El otro que esta a su lado (Eduardo José Romero) estaba con él y nos tranco en un cuarto y me iba a amarrar, y yo le dije que no me amarrara que yo era una anciana, y allí nos encerró y tranco la puerta. En la camioneta tenían el aire acondicionado, un ventilador, un televisor, una plancha, una licuadora, dos cavas entonces los tenían en la camioneta y empezaron a darle con la llave que también me la habían quitado y no es prendía y me dañaron toda la suichera, y en ese momento llego el hijo mío y cuando entró a la casa lo agarraron a él y le robaron sus cosas una plata, su teléfono, e reloj, los zapatos y creo que treinta Mil bolívares. En total eran seis todos andaban armados a los tres que se llevaron la bicicleta yo no los vi
A preguntas de la Fiscalía respondió: “a mi hijo lo robaron, y los que estaban trabajando le quitaron las bicicletas, en mi casa además de nosotros estaban cuatro albañiles y un ayudante”; “El camisa colorada que está del lado izquierdo era e que me apuntaba (Gilberto Antonio Hernández y detrás venía el otro que está ahí (señala a Eduardo José Romero); “ese señor camisa Blanca( Islandy José Torrealba) no entró a mi casa”; “no se llevaron la camioneta porque alguien aviso que venía la policía”; “me amenazaron con un revolver casero”; “uno que no está aquí tenía una escopeta, estos dos tenían revólveres”; “eran tipo caseros los revólveres que ellos cargaban, esa escopeta no la cargaban ellos”; “el dinero se perdió el arma que era de mi esposo también, solo recuperé los artefactos”; “no se quien se llevo las cosas, el dinero y el revolver, ni se quien cargo los corotos porque a mi me tenían trancada en el cuarto, se que la policía llego después a la puerta y como nadie les habría le dieron una patada y entraron”.
A preguntas de la defensa contestó: “no yo, no tenía permiso de ese revolver porque eso estaba a nombre de mi difunto esposo, y en un robo anterior otros ladrones se llevaron la caja con todo y permiso”, “el camisa colorada fue el que cojió el revolver debajo de mi almohada y decía miren lo que me encontré”; “le fue puesto de manifiesto la evidencia material y expuso el revolver lo cargaba el camisa colorada, esa escopeta no la cargaban ellos”; “ellos no movieron la camioneta porque se dieron cuenta que venía la policía y se fueron”; “a mi hijo le abrió la puerta los ladrones y a los ladrones uno de los albañiles”:

Testimonio este al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una testigo presencial de los hechos (victima), quien declaro en el debate bajo juramento cumpliendo con todas las formalidades de ley demostrando total seguridad en su declaración sin titubeos, ni divagaciones, narro en forma enfática los hechos ocurridos y señaló sin ningún tipo de titubeos a los acusados como los que irrumpieron en su casa ubicada en la Avenida 27 entre calles nueve y diez de Araure y la amenazaron de muerte, ejercieron violencia contra su persona encontrándose armados, despojándola de sus bienes. Pormenoriza la actuación de cada uno de los acusados así señala que el acusado Gilberto Antonio Hernández Navas como la persona que la tomo del cuello hamaqueándola, y diciéndole te voy a quebrar, para despojarla de Ciento Ochenta Mil Bolívares y de el revolver de su esposo, y señala a Eduardo José Romero como el que venía con el anterior acusado y la introdujo en el cuarto y la iba amarrar y la trancó en el cuarto, , lo cual da cuenta a este Tribunal como participo cada uno de los acusados en la comisión del hecho.

Considera este Tribunal que debe dársele pleno valor probatorio a los dichos anteriormente analizados de este testigo por las siguientes razones:
1) Por que cumple con los requisitos de la veracidad del testimonio, ya que se observó durante el proceso que la testigo no era movida por ningún interés subalterno distinto al simple reconocimiento del hecho ocurrido, es decir no tiene interés involucrado en el proceso, como por ejemplo tener interés personal en perjudicar a los acusados por interés personal de enemistad, económicos o cualquier otro.
2) Por que demostró estar en perfecta relación de adecuación con el objeto a conocer en este caso el despojo de sus bienes (dinero y revolver) y sus autores, conclusión esta a la que llega el tribunal examinando el conjunto de los factores que permitieron que esta testigo conociera el hecho, lo recordara y lo informara correctamente al tribunal. Entre estos factores está encontrarse en el lugar de los hechos lo que le permitió conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como estos se sucedieron, ser una persona adulta en el pleno goce de sus sentidos, ser la dueña de los objetos robados y de la casa donde se cometió el robo establecimiento robado. Es decir llena los requisitos de la ciencia del testimonio.
3) Por que no se produjo durante el debate ninguna otra prueba que desvirtuara, o por lo menos tratara de desmentir las afirmaciones de esta testigo.
4) Por que al adminicularse sus dichos con los otros testimonios recepcionados en el proceso resultan coincidentes y complementarios, y así tenemos que coincide con el testigo José Manuel Sanoja Manzano en señalar a los acusados como los que irrumpieron en su casa y los despojaron de sus bienes, es decir, coincide con el referido testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, coincidiendo ambas en señalar a los acusados como los responsables del atraco y señalando que los acusados estaban armados. De igual manera ambos testigos coinciden en señalar que el acusado Islandy José Torrealba no estaba presente al momento del atraco. Ambos coinciden en señalar en que solo vieron a los dos acusados (Gilberto Antonio Hernández Navas y Eduardo José Romero) como las personas que se metieron en la casa para robarlos y son coincidentes en afirmar que no vieron a los otros (supuestos) tres participes que supuestamente se dieron a la fuga, en dos bicicletas y que dentro de la casa solo vieron a los dos acusados antes señalados. Son coincidentes estas declaraciones al señalar que las armas que portaban ambos acusados eran caseras y que la adaptada a calibre 16, tipo escopeta no la cargaban ellos. Igualmente es coincidente con la declaración del testigo Miguel Ángel Monsalve Piña en el sentido de que se cometió un robo, un robo en casa de la victima, en la dirección antes indicada y en la fecha también señalada, por unos sujetos quienes los encerraron en un cuarto. Así mismo es coincidente esta declaración con los dichos de la experto-testigo Betzaida Sequera, al señalar coincidentemente los bienes muebles señalados por la testigo en su declaración cuando dejo constancia de ellos en su inspección y en la experticia por ella realizada, de igual manera coincide en la existencia y ubicación del lugar de los hechos. Coincide con los dichos de los funcionarios aprehensores en cuanto a la fecha y el lugar de los hechos.
En cuanto a los enceres del hogar que señala la testigo que tenían e la camioneta, no lo valora así el Tribunal, por considerar que no es la percepción correcta de tales hechos y por ser contrarios a los dichos de los testigos Cristian David Alfonzo Correa (funcionario Policial) y del testigo Miguel Ángel Monsalve Piña, quienes señalaron que los corotos estaban cerca de la camioneta, considera quien aquí juzga que tal señalamiento vino de un tercero e informado a la victima por un tercero agregándole lo de que se encontraban dentro de la camioneta tratando de encuadrar a los acusados en otro delito además del robo a mano armada .Así tenemos que la testigo hace uso de lo presenciado por ella más la información recibida con la absoluta convicción de que es correcto y cierto dándose una especie de simbiosis entre percepción y memoria, formándose así su testimonio. Dable es entonces en estos casos citar al Dr. RENE MOLINA GALICIA en su artículo PSICILOGÏA DEL TESTIMONIO, publicado en la revista 3 de la Editorial Jurídica Alva Páginas 84 y s.s. sostiene: Es indudable que cuando alguien es testigo de un hecho acontecimiento o accidente, básicamente dos tipos de información se fijan en su memoria. A uno de ellos pertenece la información recogida a través de la percepción de los hechos o suceso acaecido, al otro la información exterior que se obtiene después de haber acaecido el hecho o suceso. Con el paso del tiempo, la información de estas dos fuentes se integran de tal modo que no es posible decir a que fuente corresponde un detalle especifico; todo lo que tenemos es memoria.”


Con la declaración de JOSE MANUEL SANOJA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 294699, quien expuso: “El día 07 de Enero de 2005, en horas de la mañana voy llegando a mi casa, yo tengo llaves de la puerta y las introduje, una vez que las introduje, me enfrentan dos (2) personas, este que esta aquí (Gilberto Antonio Hernández) y este otro que esta a su lado (señala a Eduardo José Romero), a excepción de ese muchacho (señala a Islandy José Torrealba) y me quitan las pertenencias y me conducen hacía la habitación donde estaban las demás gentes y me quitan las llaves del carro y este que está aquí (Eduardo José Romero) Iba a preguntarme cual es la llave del carro, pero se va porque venía la policía. A ese (Islandy José Torrealba) lo tenía la policía fuera de la casa pero yo no lo vi en la casa.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “esos hechos ocurrieron en la mañana como de diez a doce”; “en la casa de mi máma en la avenida 27 entre calles 9 y 10 de Araure”; “yo tengo llave de la casa de mi máma”; “cuando entré con mi llave estos dos (Gilberto Antonio Hernández y Eduardo José Romero) me encañonaron”; “me quitaron las llaves del carro, zapatos, reloj, celular, y sesenta mil bolívares”; “los ladrones tenían escopetas y pistolas y había un arma pequeña”; “les es puesta a su vista la evidencia material y expone, si había una escopeta, pero más pequeña que esta, como la que usan los vigilantes que tiene la cacha como un revolver”; “esa escopeta no era”; “el revolver si lo tenían”; “no se quien tenía la escopeta pero los dos estaban armados”; “me quitaron las llaves de mi carro”; “el que está aquí en la esquina sentado (Eduardo José Romero) fue el que me encerró en el cuarto); “cuando llegó la policía yo estaba en el cuarto” “yo no tengo conocimiento donde los agarrarron”; “yo no tengo conocimiento cuantos eran por todos, los que me atracaron eran ellos dos”.
A preguntas de la defensa contestó: “pide se le ponga de evidencia las armas promovidas como evidencia material y el testigo expuso: uno me encañonó con una escopeta que no es esa, no se que arma cargaba cada uno, pero se que me encañonaron con una escopeta y una pistola, los dos andaban armados”; “yo no se de armas, se que era una escopeta corta, yo no me detengo a ver que tipo de pistola era, uno se fija principalmente en la persona”; “quien cargaba esa escopeta corta, realmente no lo recuerdo, pero se que la escopeta estaba ahí entre ellos”; “en ese momento es difícil para uno quien cargaba un arma y quien la otra”; “mi máma tenía guardado un revolver y me manifestó que se lo habían robado”; “esa arma tenía mas de treinta años”; “ninguno de los bienes que me robaron apareció”; “cuando llegamos a la comisaría, no los vi a ellos; “no se donde los detuvieron”; “lo que si se es que los policías me dijeron esos están aquí cerquita y salieron en varias motos a buscarlos”; “cuando yo llegue a la casa solo estaban los dos atracadores y las demás personas estaban en el cuarto”; “yo puedo decirle que vi a dos”; “no se cuantos participaron”; “los funcionarios a la casa solo llevaron al muchacho (señala A Islandy José Torrealba y yo les dije que ese no era, a los otros no los llevaron a la casa”

Declaración a la cual este Tribunal le confiere igualmente pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una testigo presencial (victima), que declaro en el Debate con todas las formalidades de ley, narrando en forma clara y sin divagaciones de ningún tipo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, señalando a los acusados Gilberto Antonio Hernández y Eduardo José Romero como los autores del robo y destacando la participación de cada uno de ellos y así señala a Gilberto Antonio Hernández como el que conjuntamente con Eduardo José Romero lo encañonaron y lo despojaron de su reloj, de su celular, de su dinero y de sus zapatos y además señala a Eduardo José Romero como el que lo encerró en el cuarto.
De igual le causa fe al Tribunal los dichos de esta testigo por ser totalmente coincidentes con los dichos de la testigo Maria Aurora Manzano, al señalar la forma como se sucedieron los hechos, las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron y al indicar con aplomo y seguridad que fueron los acusados Gilberto Antonio Hernández Navas y Eduardo José Romero como los autores de los mismos, así tenemos que son coincidentes en señalar que el día 07 de Enero de 2005, en la casa de su máma (Maria Aurora Manzano) fueron objetos de un robo donde a ambos los robaron los mismos sujetos y el mismo sujeto los encerró en un cuarto de la casa, no pudiendo coincidir en cuanto al momento exacto del despojo de los bienes de cada uno y de la forma como robaron a cada uno porque los roban en momentos distintos, primero a Maria Aurora Manzano y luego a José Manuel Sanoja Manzano, y cuando robaron a la primera el segundo no había llegado al lugar y cuando roban al segundo la primera estaba encerrada en un cuarto, pero posteriormente ambos son encerrados en el mismo cuarto informándose mutuamente de lo que a cada quien le despojaron, lo cual le causa fe a este Tribunal por tratarse de momentos simultáneos y por estar conexionados ambos robos, por sus autores, lugar y momento.
Las reglas de la experiencia nos indica que un hombre bastante adulto como el que nos ocupa, no va a utilizar a su propia madre (Maria Aurora Manzano) para montar una trama de tal naturaleza, para satisfacer intereses distintos a la verdad debatida en el juicio, intereses estos que no se evidenciaron en el juicio bien sea estos de enemistad, económicos o de otra índole. Y de igual manera nos indica las reglas de la experiencia que el que actúa por intereses distintos al del florecimiento de la verdad en juicio le coloca un sello personal en su testimonio para hacerlo mas vehemente y no luce desinteresado como el rendido por este testigo indicando incluso que con mucha sinceridad que Islandy José Torrealba no entró a su casa, ni los atracó. Son coincidentes igualmente los dichos de este testigo con los del testigo Miguel Ángel Monsalve Piña en el sentido que unos sujetos se presentaron en la casa de la victima Maria Aurora Manzano y los encerraron en un cuarto, de igual manera que cargaron unos objetos que dejaron abandonados y también coinciden con los dichos de los funcionarios aprehensores José Rafael Rodríguez y Cristian David Alfonzo Correa en el sentido que en esa fecha 07 de Enero de 2005, en la casa señalada ubicada en Araure en la avenida 27 entre calles 09 y 10, se produjo un robo coincidiendo los sujetos detenidos por los funcionarios con los señalados por este testigo como los autores del robo lo que significa que los acusados estaban cerca del lugar donde se sucedieron los hechos.

La declaración del testigo JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, quien expuso: “Me encontraba de patrullaje por la avenida 26 de Araure, cuando un ciudadano que no quiso identificarse nos indico que en la casa 10-43, habían unos sospechosos, nos trasladamos al lugar y vemos seis personas que estaban en el sitio, procedimos a capturar a uno que estaba ahí afuera como en la puerta de la casa y como la puerta de la casa estaba abierta entramos y hacia la parte del patio donde estaba el vehículo habían dos más que son estos tres que están aquí (señala a los acusados) dos estaban armados y uno no.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Yo me encontraba en compañía del funcionario Cristian Alfonzo”; “eso el día 07 de Enero de 2005 como a las 9:30 de la mañana”; “fuimos al sitio y allí capturamos a los ciudadanos”; “se le pone manifiesto la evidencia material y expuso: “esas son las armas decomisadas, la primera la calibre 16 se las decomise a Gilberto Antonio Navas y la otra se la decomise a Romero”; “al que no tenía armamento lo agarre en la reja de la vivienda como cantando la zona”; “a los otros dos se detuvo cuando estaban prendiendo el vehículo; “el vehículo era una pikc-Up color azul”; “no recuerdo haber decomisado objetos”; “en la vivienda estaba un señor, una señora mayor, un muchacho joven moreno, como cinco o seis personas”; “yo agarré a los detenidos y mi compañero chequeo el resto de la casa”.
A preguntas de la defensa contestó: “A Islandy lo detuve afuera en toda la reja, no estaba dentro de la casa, el estaba afuera”; “a el lo detuvimos por sospechas”; “lo detuvimos afuera, lo trasladamos hacía adentro y adentro lo esposé”; “las armas la portaban ellos dos este la cargaba en la cintura (señala a Eduardo José Romero) y este la cargaba en las manos (señala a Gilberto Antonio Hernández); “el compañero mío fue y saco la gente del cuarto”; “todas las personas estaban dentro del cuarto”; “ellos me manifestaron que les habían quitado un celular, un revolver”; “se encontraba un vehículo adentro una camioneta pick-up azul”; “nosotros cargábamos una sola moto y yo practiqué la inspección”; “nosotros permanecimos como diez o quince minuto en el lugar”; “Gilberto Antonio Navas se encontraba dentro del vehículo y Romero también”; “si en la camioneta creo que habían unos objetos, creo que un televisor”; “ habían seis personas en el jardín de la vivienda y observamos a tres que se fueron en bicicletas y tres quedaron adentro”; “Capturamos a tres, los otros tres salieron corriendo”; nosotros vimos a las personas por una ventana de la cerca por la que se ve para adentro”; “no perseguimos a los que se estaban escapando porque preferimos entrar a la casa a ver si había algún herido y capturar a los que allí quedaron”.

En relación a los dichos de este testigo este juzgador considera antes de entrar en el análisis de sus dichos, señalar que, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. No pudiendo ser la motivación una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, debe ser un todo armónico, formado por elementos diversos que eslabonen entre si y que debe haber un proceso de decantación que transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles, o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal.
Tal observación la hace este tribunal porque los dichos de este testigo, presentan hechos contradictorios e inverosímiles vistos a la luz de las declaraciones de otros testigos entre ellos el funcionario policial, Cristian David Alfonzo Correa y los testigos Fortunato de Jesús Pérez y Gregoria Beatriz Yepez, contradicciones estas que a criterio de este Juzgador restan credibilidad a los dichos de este testigo y que este juzgador debe eslabonar para llegar a una unidad, lo cual este juzgador se hace utilizando el viático de las reglas de experiencia y de la lógica y así tenemos que no causa fe a este juzgador la afirmación de este testigo de que el conjuntamente con su compañero Cristian David Alfonzo Correa, entraron a la casa de la victima, y que allí dentro detuvieron a los acusados Gilberto Antonio Hernández y Eduardo José Romero habiendo detenido previamente en la puerta de la casa a Islandy José Torrealba, y que vieron a los acusados por una ventana de la casa y vieron cuando otros tres se escapaban en dos bicicletas. En primer las reglas de experiencia nos dice que si se escapaban tres personas en una bicicleta era porque sabían que venía la policía y que el primero en enterarse era Islandy José Torrealba quien estaba en la parte de afuera de la casa en la puerta como campaneando según los dichos de estos funcionarios, no tiene lógica que los demás se vayan en escapada y el campanero que fue el primero que vio se quede allí parado esperando que lo capturen y máximo cuando quedan “compañeros” dentro de la casa, es como inmolarse lo cual a criterio de esta juzgador no tiene lógica y hecha por tierra la presencia de Islandy José Torrealba en el lugar de los hechos. De igual manera no parece guardar relación con la lógica que se una pareja de funcionarios en una moto observe que tres sujetos se escapan dos de ellos en una sola bicicleta y los dejen ir pudiendo quedarse uno y el otro perseguir a los demás por lo menos a los que supuestamente iban en una sola bicicleta, ya que la experiencia común indica que las posibilidades de escape de dos personas en una sola bicicleta se minimiza en una gran porcentaje y es fácil de capturar. Otra cosa que no guarda relación con la lógica es que este funcionario practique un operativo de captura de un robo en flagrancia y no decomise los objetos cuyo robo impidió y lo que es mas no los recuerde, siendo esto para ese momento el cuerpo del delito.
Todo ello se complementa con las contradicciones en las que incurre este testigo con los dichos de otros testigos y así tenemos que una de las victimas José Manuel Sanoja Manzano declara que estos policías ciertamente fueron a su casa y los sacaron del cuarto y ellos les dieron la información de que habían sido robados y sostiene lo siguiente: no se donde los detuvieron, lo que si se es que los policías me dijeron esos están aquí cerquita y salieron en varias motos a buscarlos, también sostiene a mi casa llevaron solo al camisa blanca y yo les dije que esa no era . Vista la anterior comparación a la luz de la lógica, llegamos a la conclusión siguiente si los hubiesen detenido dentro de la casa la victima los hubiese visto y no hubiese declarado que a su casa solo llevaron uno de ellos y muchos menos que salieron varias motos a buscarlo, lógicamente salieron a buscarlos porque no estaban en la casa y de igual manera se conforma con los dichos de la victima que andaban varias motos, de esta circunstancia nos indica a regla de la experiencia que ningún operativo de policía para frustrar un robo se hace nada más con dos efectivos policiales en una sola moto, ellos practican un efecto envolvente de la zona lo cual solo es posible con varios funcionarios y vehículos y lo hacen según lo indica las reglas de la experiencia a través de la central de radio que hace el llamado, eso explica porque la victima señalan que salieron en varias motos, todo lo cual es corroborado por los dichos de los testigos Fortunato de Jesús Pérez quien sostiene que vio una moto que dio varias vueltas y luego el parrillero lo esposo y se lo llevo, lo cual corrobora la testigo Gregoria Beatriz Pérez Tua quien expone se paro una moto con dos policías y se lo llevo, lo que indica que este ciudadano fue capturado en una casa cercana al sitio de los hechos y luego llevado a la casa de las victimas. De igual forma los dichos de la victima de que salieron a buscarlos en varias motos se ven reforzadas al compararlos con los dichos del testigo Jesús Arturo Osal Alvarado quien depuso que antes de llegar me consigo un funcionario que tiene detenido a un ciudadano…y cuando voy llegando al taller veo a otro funcionario que trae detenido a otro ciudadano, de igual manera sostiene habían dos motos y cada una usa dos funcionarios, sostiene además me consigo con la sorpresa que en el taller que queda en la avenida 26 estaba otro funcionario y tenía al otro sometido, lo que indica que efectivamente actuaron varios funcionarios en varias motos y que la captura de Gilberto Antonio Hernández de Eduardo José Romero se produjo en las adyacencias de un taller ubicado en la avenida 26, es decir, por la parte trasera o la avenida paralela trasera a la avenida donde se encuentra la casa donde se sucedieron los hechos y que los funcionarios que lo capturaron no lo llevaron a la casa de las victimas, sino directamente al comando. De igual manera entra en contradicción este testigo con las victimas cuando señala que le decomiso un arma tipo escopeta, adaptada a calibre 16 y las victimas sostienen que esa arma no la cargaban ninguno de los acusados, no guarda lógica que detenido dentro de la casa de las victimas y decomisándosele una escopeta que en juicio resulto ser muy llamativa por el tamaño (grande, tipo fal) y el Color (toda negra) no haya sido vista por las victimas habiéndose decomisado en su casa.

La declaración de CRISTIAN DAVID ALFONZO CORREA, funcionario policial, con el rango de distinguido, adscrito a la comisaría José Antonio Páez quien expuso: “Estábamos de patrullaje en Araure específicamente en la avenida 27, y un ciudadano nos dijo que en una casa, en la avenida 27 habían unos ciudadanos en actitud sospechosa, nos trasladamos hasta el sitio y efectivamente estaban los sujetos procedimos y entramos y encontramos adentro a dos sujetos armados y uno de ellos estaba parado frente a la vivienda, no se si cantando la zona.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue en la avenida 27 entre calles 9 y 10 de Araure, como a las 9:30 de la mañana”; “observamos un individuo sospechoso en la puerta de la vivienda y observamos hacía adentro y vimos a dos más armados en el patio de la casa”; “uno de ellos cargaba un arma parecida a una escopeta y el otro cargaba un chopo”; “si son ellos tres (señala a los acusados”; “este (Gilberto Navas cargaba al escopeta y este (Romero ) cargaba el chopo”; “ a ellos no se les decomiso más nada solo los chopos”; “la puerta estaba abierta, sometimos al que no tenía armamento y lo hicimos pasar y vimos a los otros dos”; “en le patio había una camioneta azul, habían unos objetos en la camioneta pero no recuerdo cuales”; “en la casa había una señora mayor, un señor descalzo, los albañiles todos estaban encerrados en el cuarto y afuera estaban solo los imputados”.
A preguntas de la Defensa contestó: “íbamos pasando por la avenida 26 y un ciudadano nos indico que más adelante en la avenida 27 se estaba cometiendo un hecho”; “solo me dijo que era un grupo de personas, no me dijo quienes ni cuantos”; “en la vivienda no habían más personas solo dos personas, mas el señor que estaba afuera”; “si estaban saliendo otras personas de la casa porque vimos que iban tres personas más en dos bicicletas”; “cuando llegamos ellos estaban saliendo de la vivienda y los otros quedaron dentro”; “los otros dos estaban entre el porche y el patio”; “ellos dos estaban así en el patio donde estaba la camioneta, estaban parados cerca de la camioneta”; “estaban fuera de la camioneta, no estaban adentro de la camioneta”; “allí habían cuatro personas, yo les abrí la puerta del cuarto, la señora dijo que la habían despojado de un revolver y plata en efectivo”; “al darle la voz de alto sueltan el armamento y se rinden, ellos tenían el armamento en la mano”; “la puerta del garaje estaba cerrada”; “ellos se encontraban como a dos o tres metros de la camioneta”; “se encontraban entre el porche y el garaje”; “las victimas se trasladaron a la comisaría por sus propios medios” “ellos indicaron que los habían robado a los dos, al señor y a la señora”; “el señor estaba descalzo e indico que le habían robado los zapatos”; “ esas pertenencias no se las encontramos a ellos”.

A esta declaración solo se confiere valor probatorio en el sentido de que este funcionario conjuntamente con su compañero José Rafael Rodríguez estuvieron en la casa donde se sucedieron los hechos y sacaron a las personas del cuarto, da fe de que el día 07 de Enero de 2005 se produjo un hecho ilícito en una casa ubicada en la avenida 17 entre calles 09 y 10 de Araure coincidiendo en ello con los dichos de las victimas, pero en relación a su afirmación de que junto con su compañero detuvieron a los acusados uno en la puerta de la casa y los otro dos dentro de la casa, son validas todas las observaciones hechas al analizar los dichos del testigo José Rafael Rodríguez, las cuales le son aplicables por cuanto declaran en igual sentido ya que actuaban conjuntamente e indiscutiblemente prepararon la declaración razón por la cual el anterior análisis envuelve el testimonio de este testigo cuyo testimonio prácticamente ratifica los dichos de su compañero José Rafael Rodríguez, mas sin embargo al analizar con mayor profundidad los dichos de ambos testigos (funcionarios que actuaron conjuntamente) vemos insalvables contradicciones y así tenemos que José Rafael Rodríguez sostiene que los acusados estaban dentro de la camioneta y que uno cargaba el arma en la cintura y el otro en la mano y Cristian David Alfonzo sostiene que estaban parados en el patio fuera de la camioneta como a dos o tres metros y que tenían las armas en las manos, caen en evidentes contradicciones dos funcionarios que entran conjuntamente a una casa en plena luz del día a muy pocos metros de distancia perciben dos situaciones de hecho totalmente distintas y hasta contrarias o que se excluyen, como es el caso que uno percibió dos personas dentro de un vehículo y el otro los percibió a tres metros parados fuera del vehículo, ello es indicativo tal y como se dijo que estos acusados no estaban en esa casa cuando estos funcionarios llegaron, a lo que se aúna que este funcionario al igual que su compañero no recuerda los objetos que según sus dichos se encontraban en la camioneta, ello tiene una sola explicación lógica y es que ellos no examinaron los corotos ni la camioneta, sino que una vez que sacaron a las victimas y demás personas del cuarto salieron de inmediato en sus motos en la búsqueda de los posibles autores. De igual manera se contradice con las victimas al sostener la existencia de un arma supuestamente decomisada en casas de estos y cuya existencia es negada por las victimas, siendo un arma que por su apariencia estrambótica no es fácil confundir con otra, razones estas por lo que a este juzgador no le hace fe la versión sobre las circunstancias de la detención de los acusados, sostenida por este testigo.


La declaración de MIGUEL ANGEL MONSALVE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.812.539, domiciliado en el túmulo Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “Lo único que se, es que no estoy seguro que ellos sean, cuando ellos entraron a mi me encerraron en un cuarto”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “En la casa estaba mi tío, la señora Aurora”; “a ellos le abrió un primo mío de nombre Carlos Piña”; “eso fue el viernes siete como a las 9:30 de la mañana”; “yo estaba en el jardín haciendo una mezcla”; “llegaron tocaron la puerta y entraron”; “entraron unos sujetos y nos dijeron todos al suelo y después nos llevaron a todos a la casa”; “ a mi tío le llevaron una bicicleta”; “el hijo de la señora no estaba cuando los sujetos llegaron el llego después”; “todos estábamos en el cuarto y a le lo dejaron afuera”; “no recuerdo las características físicas de ninguna de las personas”.
A preguntas de la defensa contestó: “no los puedo reconocer, a ellos”; “si sacaron las pertenencias al patio, sacaron un poco de cosas”; “licuadora, plancha un poco de cosas, que pusieron en el patio, en el piso”; “no estaban en la camioneta estaban en el patio, en el piso”.

A la declaración de este testigo solo se confiere valor probatorio en le sentido que es coincidente con la declaración de las victimas al señalar que en casa de la señora Maria Aurora Manzano se cometió un robo. Por lo demás relata que llegaron varios sujetos sin indicar cuantos, y sostiene no estar seguro que los acusados sean los autores del hecho, sosteniendo que a él lo encerraron en un cuarto. En relación a esto llama la atención a este juzgador que este testigo se encontraba en el jardín y vio llegar a los autores pero no les vio la cara y posteriormente es encerrado en un cuarto y tampoco recuerda su cara, lo cual resulta contradictorio y al compararlo con los dichos de la ciudadana Maria Aurora Manzano resulta mas incongruente aún que esta siendo una persona de avanzada edad, recuerde perfectamente y con nitidez los hechos y sus autores y que este testigo siendo un muchacho joven estudiante según sus dichos, nada recuerde siendo sometido y encerrado por las mismas personas y en el mismo lugar que encerraron a la testigo Maria Aurora Manzano. Todo ellos aunado a la posición de completo nerviosismo e inseguridad demostrado por este ciudadano durante el debate, quien hablaba apenas audible, cabizbajo, con monosílabos da cuenta a este ciudadano que este ciudadano si vio a los acusados pero que por situación quizás de miedo o por alguna otra circunstancia no los señalo, hay que tener claro que el testigo declaro vivir en Araure lo cual conlleva la posibilidad de que conocía a los acusados, de igual manera llama la atención que este testigo en ningún momento señaló que eran seis personas, solo se refiere a unos sujetos y que a su tío le llevaron una bicicleta. Tal declaración solo puede ser valorada en el sentido que da cuenta a tribunal que se cometió un hecho punible en la casa de la victima Maria Aurora Manzano donde entraron unos sujetos coincidiendo con las victimas y con los funcionarios policiales en que fueron encerrados en el cuarto y vio unos objetos (artefactos) en el patio cerca de la camioneta, pero en cuanto a la participación de los acusados nasa dice por que asegura no estar seguro que ellos sean.


La declaración de FORTUNATO DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 26 entre calles 10 y 11 de Araure, quien expuso: “A las 8:25 de la mañana, me dirigía hacía la panadería y vi a Islandy que hablaba con Beatriz predicando la palabra del señor, y vi que venía una comisión de la policía y dio dos vueltas y a la tercera se tiro el parrillero, le dio una patada a Islandy por la espalda, lo esposó y se lo llevo.
A preguntas de la Defensa contestó: “el móvil de porque se lo llevo no se, me entere de un robo, al otro día por el periódico”; “cuando iba para la panadería pase por el lado de el y tenía la Biblia en la mano hablando con la señora Gregoria Beatriz Pérez, por eso digo que estaba predicando la palabra”; “lo montaron en una moto y se lo llevaron”.

A las declaraciones de este testigo se le da valor probatorio, por ser rendidas en el debate con todas las formalidades de ley y por cuanto fue este testigo espontáneo, y por que solo se refirió a lo que vio señalando desconocer el móvil de la detención, denotando no tener conocimiento de ese hecho principal, y da cuenta a este Tribunal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de Islandy José Torrealaba, siendo coincidentes con las declaraciones de Gregoria Beatriz Pérez Tua, quienes son contestes en afirmar que fue detenido cuando se encontraba conversando con la ciudadana en cuestión frente de su residencia.

La declaración de GREGORIA BEATRIZ PEREZ TUA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, quien expuso: “Yo me encontraba con Islandy José Torrealba en la puerta de mi casa, estábamos hablando de la palabra y se paró una moto con dos policías y uno le dio una patada y lo pego contra la pared y le dijo a otro pásame los ganchos y lo esposo. Yo trate de hablar con los policías y me dijo usted se calla y me dijo una grosería irrepetible aquí, me dijo cabeza de…… trate de explicarle que estábamos leyendo la palabra del señor y el me agarro la Biblia y me la rompió.

Declaración esta a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por ser rendidas en el debate bajo juramento y con todas las formalidades de ley y por ser coincidentes con otras pruebas recepcionadas en el debate, así tenemos que son coincidentes con las declaraciones de Fortunato de Jesús Pérez quien señala coincidentemente que Islandy José Torrealba fue detenido cuando conversaba frente a la residencia de esta testigo. De igual manera coincide esta declaración con los dichos de José Manuel Sanoja quien señalo que el acusado Islandy Torrealba fue llevado por dos funcionarios a su casa y el les dijo que eso no era. Lo cual indica que si lo condujeron dos funcionarios a su casa después que salieron en sus motos a buscarlos es porque fue capturado en otro lugar lo cual se complementa con las declaraciones de esta testigo y del testigo Fortunato de Jesús Pérez.

La declaración de de JESUS ARTURO OSAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, quien expuso: “yo vivo en la avenida 22 de Araure y ese día me dirigía en la moto que tiene un bote de gasolina, y antes de llegar a taller me consigo un funcionario que tiene detenido a un ciudadano y bajo la velocidad de la moto y cuando voy llegando al taller veo a otro funcionario que trae detenido a otro ciudadano, al cual no conozco y no se como dieron conmigo porque yo no lo conozco, en ese momento los funcionarios me dijeron circule y yo arranque”.
A preguntas de la defensa contestó: “cuando voy cruzando por la avenida 26, tenían a un ciudadano detenido y pensé que era un operativo y baje la velocidad”; “él ( Señala a Gilberto Antonio Hernández Navas) cargaba unos monos verdes y una camisa como blanca, todos llenos de grasa”; “cuando me consigo la sorpresa que en el taller que queda en la avenida 26, estaba otro funcionario y tenía al otro sometido” (señala a Eduardo José Romero); “yo no observe que le decomisaron nada”; “había dos motos y cada moto usan dos funcionarios”; “de los que tenían sometidos reconozco a uno solo a Gilberto Antonio Hernández”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo no estuve presente en el momento que se cometía los hechos del robo”.

Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del debate bajo juramento y con todas las formalidades de ley, y por ser coincidentes con los dichos de otros testigos y no ser contradictorias con las situaciones de hechos planteadas por otros testigos en sus deposiciones, y así tenemos que este testigo da cuenta a este tribunal que los acusados Gilberto Antonio Hernández Navas y Eduardo José Romero fueron aprehendidos por una comisión motorizada de la policía en un taller ubicado en la avenida 26 de Araure, lo que es coincidente con las declaraciones de José Manuel Sanoja Manzano quien manifestó que los funcionarios le habían dicho esos están por aquí cerquita y salieron en varias motos a buscarlos, por su parte este testigo manifiesta eran dos motos y cada moto usa dos policías, la reglas de experiencia nos dice que los operativos de captura siempre lo hacen en comisiones que envuelven o acordonan la zona y para ellos utilizan varios funcionarios en varias motos o vehículos. Al observar la dirección señalada por este testigo como le lugar de captura se observa que el mismo está ubicado por la avenida que va por la parte de atrás de la casa de la victima, es decir, es lo que comúnmente conocemos como darle vuelta a la manzana, lo que es coincidente con las declaraciones de la victima José Manuel Sanoja que depuso que los policías me dijeron que estaban aquí cerquita.


La declaración de MILEDIS DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 26 con calle A10 de Araure, titular de la cédula de identidad número 23.052.070, quien expuso: “yo me encontraba con mi tío en la cera de mi casa, el me estaba pidiendo un dinero prestado y en eso llegaron unos policías y lo agarraron y no dejaban acercarse a nadie y se lo llevaron yo les pregunte que pasaba y me dijeron cállese la boca”.
A preguntas de la defensa contestó: eso fue el viernes siete de enero en la mañana,”; “el que conversaba conmigo es Eduardo”; “le dieron la voz de alto, lo pegaron contra la pared, y lo estaban metiendo en un robo”; “los hechos sucedieron en la avenida 27, a una cuadra de mi casa”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo no estaba presente cuando se cometió el robo”; “yo estaba parada en la acera de mi casa con mi tío y mi casa se encuentra en la avenida 27”.

Declaración esta a la cual aún cuando fue rendida en el debate con las formalidades de ley este Tribunal no le da valor probatorio por entrar en contradicción con otras situaciones de hechos planteadas por otros testigos en el debate, y así tenemos que señala que se encontraba parada con su tío Eduardo José Romero frente de su casa o en la acera de su casa cuando llegaron unos policías y lo agarraron, declaración esta que no guarda relación con los dichos del testigo Jesús Arturo Osal Alvarado quien señala que cuando voy por la avenida 26 tenían a un ciudadano detenido y pensé que era un operativo y baje la velocidad señaló en el debate a Gilberto Antonio Hernández Navas y prosigue cuando me consigo la sorpresa que en el taller que queda en la avenida 26, estaba el otro funcionario y tenía al otro sometido señalando en el debate a Eduardo José Romero, lo que lleva a este Tribunal a hacer la siguiente consideración si estaba con su sobrina como ella afirma no podía estar al mismo momento en el taller que es donde afirma el testigo Jesús Osal que lo tenían sometido. De igual manera observa este Tribunal que la testigo cae en un error de imprecisión al señalar que los hechos ocurrieron en la avenida 27 a una cuadra de mi casa y que mi casa su casa se encuentra en la avenida 27, entiende este Tribunal que para que estas declaraciones sean contestes con las declaraciones de los otros testigos de descargo y con los dichos del propio acusado esta testigo debió señalar como su dirección la avenida 26, pero dado su estado de apremio en el interrogatorio se equivoco al señalar su propia dirección. Debe este Tribunal establecer el valor de cada declaración entre los dichos de el testigo Jesús Osal y Miledis del Carmen López, inclinándose este juzgador por el valor probatorio de Jesús Osal la cual lucio más verosímil, no contradictoria con los dichos de otros testigos, mas espontánea y sobre todo más imparcial declaro no conocer a los acusados, en este sentido observa el Tribunal que la testigo Miledis del carmen López es sobrina del acusado. De igual luce contradictoria la declaración de esta testigo al ser adminiculada con las declaraciones del testigo HENRI ALBERTO PALACIOS cuando este afirma que: “y me dijo que iba para que su sobrina a buscar los reales, se fue para allá y cuando iba como a veinte metros llegaron unos motorizados y lo detuvieron…” , siendo la anterior circunstancia de hecho contradictoria con los hechos narrados por la testigo Miledis de carmen López, quien afirma que ella conversaba con c s tío en la acera de su casa cuando llego la policía y lo detuvo, se ve la contradicción por que o estaba con ella cerca de su casa o se dirigía y fue a su casa y fue detenido como a veinte metros y resulta además no concordante con la realidad fáctica que ninguno de los dos testigos anteriores a saber Henri Alberto Palacios y Jesús Arturo Osal, no hayan hecho referencia a que el acusado para el momento de la detención se encontraba acompañado o conversando con una sobrina, de igual manera el testigo Franklin Bernamido Palacios se refiere a al detención del acusado pero tampoco se refiere a la presencia de la sobrina del acusado al momento de su detención al no ser notada su presencia en el escenario de aprehensión y no ser percibida por los testigos su presencia la única razón lógica es que la misma no se encontraba allí.


La declaración de HENRI ALBERTO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 18.800.317, venezolano, domiciliado en la avenida 26 calla 10B número 114 de Araure, de oficio ayudante de albañilería, quien expuso: “yo estaba en la casa de un cuñado mío cuando venía Eduardo Romero y duramos como una hora hablando y me dijo que iba para que su sobrina a buscar los reales, se fue para allá y cuando iba como a veinte metros llegaron unos motorizados lo detuvieron, lo pegaron contra la pared y le entraron a golpes de una vez.
A preguntas de la defensa contestó: “eso fue el viernes 7 de Enero como de 9 a 10 de la mañana”; “eran cuatro policías, lo detienen en la avenida 26”; “lo detuvieron cerca de la casa de la sobrina iba como a veinte metros”.

De igual manera esta declaración fue recepcionada en el debate con todas las formalidades pero el Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto las afirmaciones de hecho en ella contenida son contradictorias con las afirmaciones de hecho de los testigos, Jesús Arturo Osal Alvarado quien afirma que Eduardo José Romero fue detenido en un taller ubicado en la avenida 26, (declaración a la que este Tribunal le confirió valor probatorio) y no cuando circulaba por la avenida 26, de igual manera resulta contradictorias con las afirmaciones de la testigo Miledis del carmen López quien sostiene que el acusado en cuestión fue detenido en la acera de su casa, notándose imprecisión en los dichos del testigo, que afirma que este iba para que su sobrina e iba como a veinte metros, quedando la imprecisión en la circunstancia si iba o estaba con su sobrina cuestión esta última no referida por el testigo. De tal manera que mal se puede tener como cierta una situación de hecho basada en afirmaciones no coincidentes con las demás afirmaciones o situaciones de hechos que narran los otros testigos de exculpación, ya que se nota contradicción entre los propios testigos presentados por la defensa como testigos de exculpación.


La declaración de FRANKLIN BERNAMIDO PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23052051, domiciliado en la avenida 26 de Araure, sin trabajo fijo quien expuso: “Eduardo estaba con nosotros hablando ahí como una hora, y nos dijo que iba para la casa de su sobrina a ver si le prestaba una plata y se va para que la sobrina y cuando va para que la sobrina, vemos que viene una comisión y lo detienen y lo estaban golpeando”.
A preguntas de la defensa contestó: “a el lo detienen dos motos eran cuatro policías”; “el estaba con la sobrina” “no me dejaron acercarme donde estaba el”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo no presencie el robo”

Declaración esta que fue rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley a las cuales este Tribunal no le confiere valor probatorio por que este testigo resulto ambiguo y contradictorio en sus afirmaciones así tenemos que sostiene que al acusado Eduardo José Romero lo detienen cuando va para que su sobrina, y luego a una pregunta formulada por su defensa este testigo sostiene que el momento de la detención el se encontraba con su sobrina, de tal manera que sus dichos son imprecisos y contradictorios ya que conllevan dos circunstancias distintas, a saber, si iba para que su sobrina no estaba con ella, y si ya estaba con ella entonces no se puede hablar de que iba, e allí la imprecisión del testigo en sus propias afirmaciones, declara también que estubo hablando con el acusado como una hora al igual que lo sostiene, Henri Alberto Palacios, pero este último afirma que lo detienen como a veinte metros cuando se dirigía a que su sobrina y contradiciendo la segunda afirmación del testigo aquí en análisis de que el acusado se encontraba con su sobrina, a la cual Henry Alberto Palacios ni siquiera vio encontrándose según lo que se deduce de las afirmaciones que estaban juntos porque para conversar ambos al mismo tiempo según la hora aportada por los testigos y supuestamente presenciare la aprehensión, es ilógico que hayan percibido dos situaciones de hecho esenciales distintas distintas, a tal efecto el autor Framarino Di Malatesta sostiene que. “el contenido de un testimonio considerado en si mismo, puede que no presente razón alguna de descrédito, pero considerado respecto al contenido de otro testigo puede perder valor probatorio a causa de la contradicción que se aprecie. En cuanto a la contradicción que se presenta entre varios testigos, el contenido puede ser contradictorio respecto al hecho principal o circunstancias accesorias. Cuando se contradice en el dicho principal, pierden todo valor probatorio y se anulan recíprocamente.”


En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debe ser Condenatoria, dado que esta probado con las pruebas recepcionadas tanto el cuerpo del delito de robo agravado como la participación de los acusados en los hechos que le son imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Por su parte el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya siso empleada por el autor o participe para asegurara su producto o impunidad:”
Por su parte el artículo 6 del citado texto legal dispone que: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere.
1) Por medio de amenazas a la vida.
2) Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3) Por dos o más personas.

El primer aparte del artículo 80 del Código Penal dispone que: “Hay delito frustrado cuando alguien a realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

En cuanto al establecimiento de los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que quedo demostrado el Cuerpo del delito de Robo Agravado con las declaraciones de los testigos Maria Aurora Manzano de Sanoja y José Manuel Sanoja Manzano, quienes señalan que fueron sometidos y despojado de sus bienes por Gilberto Antonio Hernández y Eduardo José Romero personas estas que según sus dichos portaban armas tipo caseras con las que los sometieron, despajando a la ciudadana Maria Aurora Manzano de Sanoja de Ciento ochenta Mil Bolívares y de un revolver y al ciudadano José Manuel Sanoja de un reloj, un teléfono celular, sus zapatos, de sesenta mil bolívares en efectivo bienes estos que no aparecieron, que los anteriores hechos se verificaron luego de que se produjera una irrupción violenta en la casa de las victimas por varias sujetos tal y como lo señala el testigo Miguel Ángel Monsalve Peña y las propias victimas . En cuanto al hecho agravante de la existencia de las armas ambos testigos coinciden en que los acusados andaban armados, que uno cargaba una escopeta pequeña como la que tienen lo vigilantes y el otro un arma pequeña de fabricación casera a la cual los testigos se refieren como pistola o revolver indistintamente , a lo cual este Tribunal le confirió valor probatorio aún cuando no especifiquen que tipo de armas cargaba cada uno, lo que el Tribunal ve como natural , porque basta establecer la situación de nerviosismo e impacto mental e espiritual generado por el terror que se siente al pensar que se puede perder la vida no siendo este el momento más propicio para con toda frialdad de animo ponerse a pensar que tipo de arma cargaba uno y el otro, pero si precisa la testigo Maria Aurora Manzano que el acusado Gilberto Antonio Hernández era quien la apuntaba y al ponérsele a su vista la evidencia material preciso que el arma más pequeña la cargaban ellos señalando a Gilberto Antonio Hernández como el que lo cargaba, igualmente el testigo José Manuel Sanoja señala en su declaración a ponérsele a su vista la evidencia material que el revolver si lo tenían y señalan tenían un revolver y una escopeta corta. Queda igualmente establecida la existencia del arma con al experticia de reconocimiento técnico número 9700-058-Ab-084 según la cual y según los dichos del experto se deja constancia de la existencia y de su estado de uso y conservación encontrándose entre las armas experticiada la que fue reconocida por los testigos tratándose de un arma de fabricación casera tipo chopo adaptada a calibre 44, quedando establecido con los dichos de las victimas que fue una de las armas utilizadas para someter a las victimas y despojarlas de sus bienes. En cuanto a los bienes de los cuales fueron desposeídas las victimas los mismos quedan demostrados con los dichos de la victimas Maria Aurora Manzano y José Manuel Sanoja Manzano, y aún cuando los bienes no hayan sido recuperados y no se les haya decomisado a los acusados y por supuestos no experticiados esto no quiere decir que su existencia no se pueda establecer por la vía testimonial de testigos coincidentes, o de cualquier otro tipo de prueba teniendo presente este juzgador presente el principio de libertad probatoria el cual es suficiente para establecer los elementos de la actividad probatoria con cualquier tipo de pruebas ya que no hay pruebas que tengan valor absoluto o sean imprescindibles para dejar probada uno u otro elemento, pues pensarlo así sería volver a la tarifa legal. De igual manera quedo establecido que hubo expresas amenazas a la vida de la victima de la ciudadana Maria Aurora Manzano, cuando el acusado Gilberto Antonio Hernández la amenaza con quebrarla. De tal manera que quedando demostrado el hecho de la irrupción violenta de sujetos a la casa de la victima, manifiestamente armados, las amenazas a la vida, la participación de varias personas y la desposesión violenta de los bienes de los acusados, queda a criterio de este juzgador establecido el cuerpo del delito de Robo a mano armada.
En relación al Cuerpo del delito de Robo de vehículo automotor en grado de frustración, antes de entrar en consideraciones al respecto hace el siguiente análisis, comparte este juzgador el Criterio de la sala penal del Tribunal supremos de justicia explanado en sentencia número 222 de 22-06-2204 con ponencia del magistrado Juan Bautista Rodríguez, que estableció que en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando como tipo autónomo, la tentativa del robo de vehículo automotor (artículo 7mo) por lo que constituye un error en la calificación del delito calificar los hechos, como robo de vehículo automotor en grado de frustración.
Y aún con la clásica distinción entre delito frustrado y delito en grado de tentativa tenemos que entre los elementos de la tentativa y Frustración hay una distinción muy sutil solo en uno de sus elementos y es que ambas existe la voluntad delictiva y en ambos se utilizan los medios idóneos para ejecutarlo pero en la tentativa no se hace todo lo necesario para la ejecución del delito , por que una causa externa a la voluntad del agente lo impide y el delito frustrado si se hace todo lo necesario para la ejecución del delito pero una causa externa a la voluntad del agente lo impide, entonces partiendo de esta doctrinaria e histórica distinción tenemos que los acusados de autos no hicieron todo lo que es necesario para la ejecución del delito de robo de vehículo automotor pues ni siquiera lo encendieron, ni lo movieron del lugar donde se encontraba no configurándose de esta manera una desposesión del bien el cual nunca salió de la esfera de dominio de su dueña. Para los que compartimos el criterio de la frustración en la ejecución del delito de robo partimos del hecho que se produce las desposesión del bien, el despojo pero que inmediatamente a este despojo el agente se ve sorprendido o perseguido y sometido y recuperado el objeto despojado no dándole tiempo al agente del delito de incorporar a su esfera personal de dominio y disposición por un espacio de tiempo más o menos notable que permita asegurar que se produjo totalmente la desposesión, lo cual no sucedió en la presente causa, razones por la cual este Tribunal considera que no esta establecido el cuerpo del delito de de robo de agravado de vehículo en grado de frustración.
En relación a los enseres domésticos que fueron cargados y abandonados en el patio de la casa, y cuya existencia quedó establecida con la declaración del testigo Miguel Ángel Monsalve Peña, así como con la declaración de las victimas y los dichos de la experto Betzaida Sequera, quien realizó la inspección al lugar dejando constancia donde estaban los enseres y además le practico experticia de regulación real a cada uno de ellos, el hecho de ser dejados al momento de la huída por los acusados no introduce una nueva calificación delictiva a la ejecución del delito por cuanto el delito de robo agravado se perfecciono con la desposesión de los otros bienes propiedad de las victimas en la forma como antes lo dejo establecido este Tribunal y en este caso solo estamos en presencia de una circunstancia de la ejecución del delito de robo y es que los autores optaron por llevarse lo que evidentemente estaba dentro de sus posibilidades objetivas, abandonando la idea de llevarse los enseres por no tener el medio de idóneo para hacerlo.

En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados este Tribunal la establece de la siguiente manera:

No tiene duda el Tribunal que en la comisión del hecho punible de robo agravado, participaron además de los dos acusados otros sujetos que lograron darse a la fuga, lo cual explica porque no aparecieron los objetos robados y las otras armas utilizadas como por ejemplo la escopeta corta a la que se refieren las victimas, la participación de otros sujetos en el hecho punible queda establecida con la declaración de Maria Autora Manzano quien afirma que: la escopeta la cargaba otro que no esta aquí, evidentemente no estaba en el juicio porque no fue capturado, pero lo que si está claro es que los que estaban en la casa todos se dieron a la fuga, lo que explica lo absurdo de las afirmaciones hechas por los agentes aprehensores de que Islandy José Torrealba se encontraba en la puerta de la casa después que los demás se dieron a la fuga, indiscutiblemente que este ciudadano no estaba allí, y a los otros acusados los capturan en la avenidas adyacente o paralela al sitio del suceso bien por que los vieron en actitud sospechosa o bien porque los conocían con anterioridad construyendo estos una versión distinta de la captura de los acusados, valiendo la pena preguntarse con que intención o porque razón un agente del orden público desvirtúa las actuaciones que pueden a la postre resultar dañinas para la investigación y para la acusación presentada por la Fiscalía, a manera de reflexión este juzgador llama la atención en el sentido que se instruya a las policías de investigación penales a que muestren los procedimientos tal y como los realizaron con sus asertos y desaciertos, pero que no le den la configuración que según su juicio tiene el hecho o busquen dársela, o que no piensen en implicar al agente del delito más allá de lo que ya está, ni que se sientan los dueños de la investigación creyéndose con el derecho de agregar, extender o suprimir actuaciones según su criterio o entender y lo que es peor aún tratando de dar previamente al delito y a su autor una mayor implicación o una calificación más gravosa que la que pudiera darle la Fiscalía del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, no pueden, ni deber tratar ellos mismos de imponer de antemano la pena porque a su criterio los tribunales los sueltan después que ellos los agarran, tal posición rompe la armonía del proceso y la certeza de la investigación y nunca habrá una justa y sana administración de justicia sin un proceso armónico y una investigación confiable.

En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el delito de robo agravado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En relación a la participación de GILBERTO ANTONIO HERNANADEZ NAVAS, la misma consistió en irrumpir armado en la vivienda de la ciudadana Maria Aurora Manzano y ejerciendo violencia sobre esta ciudadana, la despojo de ciento ochenta mil bolívares, violencia que ejerció sobre la victima a quien según sus dichos hamaqueo por el cuello y la apunto con un arma amenazándola con quebrarla, actos estos encaminados a doblegar la resistencia y la voluntad de la victima y despojando a esta última de un revolver, y actuó en perfecta empresa delictiva con EDUARDO JOSE ROMERO quien portando armas de fuego condujo a la victima para encerrarla en un cuarto, lo cual es señalado por la propia victima en su declaración.
De igual manera este acusado apunto con un arma de fuego A José Manuel Sanoja Manzano, a quien conjuntamente o con la co-participación de Eduardo José Romero, despojo de sus bienes mientras aquel también lo apuntaba con un arma, y posteriormente lo conduce y encierra también en un cuarto donde previamente estaba encerrada Maria Aurora Manzano, lo cual quedó evidenciado con las declaraciones de la propia victima y con los dichos de Maria Aurora Manzano quien expuso: “a el también lo encerraron y me dijo que le habían quitado un reloj, su teléfono, unos zapatos y treinta mil bolívares”, produciendo una relación circunstancial entre las situaciones de ambas victimas ambas fueron sometidas por los mismos sujetos armados, en el mismo sitio, con minutos diferencia entre una desposesión y otra y formando parte de la misma resolución delictiva de los agentes de robar todo lo que se pudiera y sometiendo a todo el que se encontrara dentro de la referida vivienda.
Por su parte el testigo José Manuel Sanoja señala que este acusado lo enfrentó armado y conjuntamente con Eduardo José Romero lo despojo de su pertenencias, señala que andaba armado y que lo apuntaron para someterlo y quitarle sus bienes, señalando como uno de los que lo apuntó y lo despojo de sus bienes a Gilberto Antonio Hernández.
Considera este Tribunal que queda demostrada de esta manera la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado Gilberto Antonio Hernández Navas en la comisión de los hechos que le son imputados, encuadrando su conducta dentro de las previsiones del artículo 460 del código Penal, por utilizar amenazas a la vida, por actuar a mano armada y por actuar en conjunto con otras personas, lo cual configura el tipo penal de robo agravado. Vista las anteriores consideraciones este es criterio de este juzgador que la sentencia que debe dictarse contra Gilberto Antonio Hernández Navas debe ser condenatoria y así se decide.

En cuanto a la participación del acusado EDUARDO JOSE ROMERO, la misma consistió en conformar empresa delictiva con Gilberto Antonio Hernández navas, ya que este acusado coadyuvo para someter a las victimas, apuntándolas con arma de fuego y fue quien las encerró e un cuarto una vez que las despojaron de sus pertenencias. Tal responsabilidad quedó establecida con la declaración de la victima Maria Aurora Sanoja de Manzano quien expuso: “Este señor camisa colorada (Gilberto Antonio Hernández Navas) y el que esta a su lado (se refiere a Eduardo José Romero) entraron a mi casa y me quitaron la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (BS. 180.0000.oo) que los tenía destinados para un pago de unos obreros que me hacen un trabajo en mi casa. Este el de la Camisa colorada (Gilberto Antonio Hernández) me jamaquea por aquí duro pa allí y paca (se señala el cuello) y fue el que me quito el arma que tengo en el cuarto que era propiedad de mi difunto esposo, y me decía te voy a quebrar. El otro que esta a su lado (Eduardo José Romero) estaba con él y nos tranco en un cuarto y me iba a amarrar, y yo le dije que no me amarrara que yo era una anciana, y allí nos encerró y tranco la puerta.
Igualmente se establece la responsabilidad penal del acusado con la declaración de José Manuel Sanoja Manzano quien expone: El día 07 de Enero de 2005, en horas de la mañana voy llegando a mi casa, yo tengo llaves de la puerta y las introduje, una vez que las introduje, me enfrentan dos (2) personas, este que esta aquí (Gilberto Antonio Hernández) y este otro que esta a su lado (señala a Eduardo José Romero), a excepción de ese muchacho (señala a Islandy José Torrealba) y me quitan las pertenencias y me conducen hacía la habitación donde estaban las demás gentes y me quitan las llaves del carro y este que está aquí (Eduardo José Romero) Iba a preguntarme cual es la llave del carro, pero se va porque venía la policía; “yo tengo llave de la casa de mi máma”; “cuando entré con mi llave estos dos (Gilberto Antonio Hernández y Eduardo José Romero) me encañonaron”; “me quitaron las llaves del carro, zapatos, reloj, celular, y sesenta mil bolívares”; “los ladrones tenían escopetas y pistolas y había un arma pequeña”; “no se quien tenía la escopeta pero los dos estaban armados”; “me quitaron las llaves de mi carro”; “el que está aquí en la esquina sentado (Eduardo José Romero) fue el que me encerró en el cuarto); “yo no tengo conocimiento cuantos eran por todos, los que me atracaron eran ellos dos”. “Pero se que me encañonaron con una escopeta y una pistola, los dos andaban armados”

Considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado Eduardo José Romero encuadra dentro del tipo legal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que este acusado haciendo uso de amenazas actuando conjuntamente, con otro acusado irrumpió violentamente en la casa de las victimas y bajo amenaza con armas de fuego, constriño a Maria Aurora Manzano a quien su compañero despojo de sus bienes y luego hace uso de violencia contra la victima a quien encierra en un cuarto, de igual manera es co-participe del despojo de los bienes de José Manuel Sanoja contra quien actúa manifiestamente armado y en conjunto con otra persona, conducta esta tipificada como robo a mano armada por el artículo 460 del Código Penal. Por las consideraciones anteriormente hechas considera este Juzgador que la sentencia que debe dictarse al acusado Eduardo José Romero de debe ser condenatoria y así se decide.

Considera quien aquí juzga que estamos en presencia de lo que denomina MANZINI una verdadera empresa delictiva, con sus roles bien definidos y la participación de cada uno perfectamente delimitada, los señala nuestra doctrina patria como Co-participes y concretamente a la luz de lo que establece el artículo 83 del Código Penal estamos en presencia de una CO-autoría circunstancial, debiendo ser castigados tal y como lo reza la norma con la misma pena correspondiente al delito correspondiente en este caso el de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Corresponde seguidamente a este juzgador pronunciarse sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado Islandy José Torrealba. Es criterio de este juzgador que con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate no quedó establecida la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado y efectivamente se observa que las victimas sostuvieron coincidentemente que este acusado no había participado en la desposesión de sus bienes, ni actúo conjuntamente con los acusados Gilberto Antonio Hernández y Eduardo José Romero en la comisión del robo contra los ciudadanos Maria Aurora Manzano y José Manuel Sanoja Manzano, quienes además señalan que este acusado no estuvo en la casa donde se sucedieron los hechos. A tales efectos señaló durante el juicio la ciudadana Maria Aurora Manzano que: “este señor camisa blanca (Islandy José Torrealba,) no entró a mi casa.” De igual manea la victima José Manuel Sanoja expone que: “me enfrentan estas dos personas a excepción de este muchacho (Islandy José Torrealba); “los funcionarios a la casa solo llevaron al muchacho (Islandy José Torrealba) y yo les dije que ese no era…”. Indiscutiblemente no se pudo establecer en el debate la participación de este acusado en los hechos que le son imputados quedando el mismo involucrado en los hechos en cuestión a raíz de la actuación policial que lo detienen en las formas y circunstancias como quedó establecido con los dichos de los testigos Fortunato de Jesús Pérez y Gregoria Beatriz Tua, considera este Tribunal que con los dichos de los testigos antes señalados queda plenamente establecido que en acusado Islandy José Torrealba no tuvo participación en los hechos que constituyen el ilícito penal en la presente causa. Por las consideraciones hechas anteriormente considera este tribunal que la conducta desplegada por el acusado Islandy José Torrealba no es constitutiva de delito y que la sentencia que debe dictarse en su caso debe ser absolutoria y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la participación de los acusados en un supuesto robo de una bicicleta utilizada para huir supuestamente propiedad de Félix Antonio Piña, si bien es cierto que quedo establecido con los dichos de los testigos Miguel Ángel Monsalve Piña que utilizaron una bicicleta para huir que se la llevaron del la casa, no se recepcionó pruebas suficientes en e debate para establecer que fueron los acusados de autos o alguno de ellos quienes se llevaron la bicicleta, y no se recibió prueba alguna demostrativa de que la bicicleta en cuestión realmente pertenecía al señor Félix Antonio Piña, ya que este no compareció al debate, por lo que tal circunstancia no quedo establecido en el debate oral y público y así se declara.


PENALIDAD

La pena aplicable para el delito de robo Agravado es de Ocho a dieciséis años, siendo su termino medio doce años, que sería la pena aplicable de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, pero observa el tribunal que no quedo acreditado en el debate que los acusados tengan antecedentes penales por la cual es ajustado a derecho aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal en virtud de la cual la pena se aplica entre el limite medio sin bajar del límite mínimo, por lo que este Tribunal considera que en este caso debe aplicarse la pena entre el termino medio y el límite mínimo, considerando ajustado que la Pena aplicable sea de nueve años de presidio, mas las penas que prevé el artículo 13 del Código Penal para esa especie de pena.


DISPOSITIVA

En atención a lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como tribunal Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los acusados GILBERTO ANTONIO HERNANDEZ NAVAS Y EDUARDO JOSE ROMERO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Maria Aurora Manzano de Sanoja y José Manuel Sanoja Manzano por haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se condenan a cumplir la pena de Nueve años de presidio en el Centro Penitenciario de los llanos, así como al pago de las costas procesales y demás penas accesorias y los ABSUELVE por la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración en perjuicio de Maria Aurora Manzano, por no quedar establecido en el debate ese ilícito penal. Igualmente ABSUELVE al acusado ISLANDY JOSE TORREALBA, plenamente identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal y de la comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Maria Aurora Manzano Y José Manuel Sanoja Manzano, por no quedar demostrado en el desarrollo del debate su participación en esos ilícitos Penales, en consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado dictada por el tribunal Tercero de Control de este circuito judicial y se ordena su libertad plena todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el decomiso de las armas de fuego que constituyen la evidencia material y su remisión al parque nacional de armas.
Se estima como fecha probable para el cumplimiento de la pena el día 08 de marzo de 2014
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado esta sentencia fuera del lapso legal

Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los Treinta y un días del mes de Marzo de 2005.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE