REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013110
ASUNTO : PP11-P-2005-000004


Corresponde a este Trinunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, decidir conforme a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la profesional del derecho ABG. FANNY COLMENARES, en su caracter de defensora pública penal del acusado de autos MARIO APARICIO COLMENARES; a tal efecto, este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano MARIO APARICIO COLMENARES ZABALA, se encuentra acusado en el presente asunto penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley especial de drogas que rige la materia. Acusación Fiscal que fuera debidamente admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, de fecha 03 de febrero de 2005.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la penalidad que el legislador, previó para este tipo penal, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Al acusado de autos le fue decretada la privación de libertad, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito y extensión Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la que fue presentado el imputado ante el Juez de Control. Se evidencia que en esta oportunidad el acusado manifesto en la audiencia no tener residencia fija, ni se identifico con número de cedula alguno.

Por cuanto se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2005 se celebró la audiencia preliminar y el acusado indico su número de cedula de identidad así como que aportó al orgáno Jurisdiccional su dirección domiciliar, concidera quien aqui decide que han variado considerablemente las razones que originaron la medida privativa de libertad y que en consecuencia, al no tener el acusado antecedentes penales, ni exceder el delito acusado a diez años de prisión, al no existir a criterio de este Juzgador, peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10 de diciembre de 2004, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 8°, consistente en la presentación ante esta instancia judicial de dos (02) fiadores de reconocidad conducta, residenciados en el territorio nacional, con capacidad económica para afrontar las obligaciones que contraigan y responsables. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 264, 256 ordinal 8° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SUSTITUYE al acusado MARIO APARICIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 15.213.338, la medida de privación de libertad decretada por el Juez de Control N° 2 de este Circuito y extensión Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2004, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de la señalada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante esta instancia de dos fiadores de reconocida conducta, con capacidad economica y residenciados en el territorio Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber variado considerablemente las condiciones que generaron la medida privativa de libertad.

Diaricese, dejese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ.,

JORGE CARDENAS MORA

EL SECRETARIO

JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR