REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2002-000127
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO
ESCABINOS: ZULIDA ESCALONA ALVARADO
MORAIMA YANIRA SOSA RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES
ACUSADOS: CARMEN ALICIA RIERA
PABLO JACINTO ARROYO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLNA
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Mayo del año 2005, en la causa N° PP11-P-2002-000127, seguida en contra de los acusados CARMEN ALICIA RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° 9.841.384, residenciada en la Calle 8 con Avenida 1, Barrio Las Tejas, casa sin número, Turén, Estado Portuguesa y PABLO JACINTO ARROYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 5.949.117, residenciado en la Calle 8, Casa N° 141, Barrio Las Tejas, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la tarde se suspendió para el día 25 de Mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 25 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal de Transición ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El presente caso se inicia en virtud de haberse practicado visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la Calle 8, casa sin número, Barrio Las Tejas de Turén habitada por Pablo Arroyo por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional y observaron que la ciudadana Carmen Alicia Riera al observar la comisión corrió hacia una cesta de ropa, de donde tomó algo, se dirigió a la cocina y lo introdujo por el lavaplatos, los cuales resultaron ser unos envoltorios de presunta droga, igualmente manifestó que los funcionarios rompieron la tubería del lavaplatos y observaron tres envoltorios tipo cebollitas, dos de color rojo con verde y uno de color negro de papel plástico contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón de olor fuerte. Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que: “En virtud de que siendo hoy la fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, habiendo sido notificados los expertos y testigos, compareciendo sólo Jesús Rivas Terán quien no presenció cuando se incautó la droga, no habiéndose demostrado la comisión del hecho punible, no me queda mas que pedir se dicte una sentencia absolutoria”.
Por su parte la defensa de los acusados CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, en sus alegatos iniciales señalo que: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en el debate se desvirtuarán las razones por las cuales fue presentada la acusación quien insiste en el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, cuando en todo caso estamos en presencia del tipo de Posesión, considerando que el allanamiento es ilegal, existiendo una experticia que determina que mis defendidos son consumidores, por lo que solicito una Sentencia Absolutoria”
En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó que: “En virtud de que con las pruebas recepcionadas no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se dicte sentencia absolutoria”.
Los acusados CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, no declararon al inicio del debate y al final del mismo no quisieron manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado a los acusados CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que: El día 25 de Julio del año 1998, se haya realizado una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle 8, Casa S/N, del Barrio Las Tejas de Turén, y que en dicho inmueble se haya incautado cierta cantidad de sustancias, de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se haya practicado la aprehensión de los referidos acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibida sólo la testimonial de un funcionario policial, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial del funcionario policial JUAN VALENTIN RIVAS TERAN, venezolano, de 33 años de edad, casado, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento 41 de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 11.083.715, domiciliado en la urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se trató de un operativo que la realizó la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, se trasladaron al Barrio Las Tejas de Turén, en ese momento en el sitio su actuación fue la de brindar seguridad y resguardar el sitio, se quedó en la parte de afuera de la vivienda donde practicaron la visita domiciliaria, esa fue su actuación había varios funcionarios unos entraron y otros se quedaron afuera, se quedaron como tres funcionarios afuera brindando seguridad, sus compañeros les dijeron que habían encontrado una droga, no presenció el procedimiento”. Con la declaración del funcionario sólo quedó demostrado el hecho de que participó en un procedimiento policial donde su actuación fue la de brindar seguridad y resguardar el sitio donde se llevaba a cabo el procedimiento policial referido a una visita domiciliaria, haciendo referencia a que fue encontrada una droga, pero que no presenció el decomiso, siendo insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio, toda vez que el funcionario señaló que se quedó afuera mientras se practicó la visita domiciliaria, y en segundo lugar resulta también insuficiente para comprobar a los acusados se les haya incautado droga, vale decir, que con la declaración rendida por el funcionario policial no se demostró la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y menos aún responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados en el delito que no quedara demostrado.
Tal declaración traída al debate por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los acusados fue rendida por uno de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:
Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
Asimismo se incorporó Acta de fecha 30-03-2005, suscrita por el Juez de Control N° 01, Abg. LINA DUPUY, la Fiscal de Transición del Ministerio Público Abogada Lucia Anzola, el Defensor Público Abogado Guillermo Díaz, y el Experto del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Martín Hernández, donde consta la declaración del Experto MARTÍN HERNÁNDEZ, recibida como prueba anticipada, en virtud del impedimento físico que presentaba el referido experto, relativa a la Experticias Toxicologicas 1329 y 1330, de fecha 13/08/98, practicadas por su persona a los acusados CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, respectivamente, mediante la cual se deja constancia que no se detecto de la Experticia practicada a la acusada Carmen Alicia Riera, en cuanto al raspado de dedos y de orina, la existencia de alcaloides ni psicotrópicos, y en relación al acusado Pablo Jacinto Arroyo, en las muestras de raspados de dedos se detectó la resina de tetrahidrocannabinoil, principio activo de la marihuana, y en la muestra de orina igualmente se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinoil, principio activo de la marihuana. Con dicho testimonio sólo quedó acreditado el hecho de que las muestras obtenidas del acusado PABLO JACINTO ARROYO, se detectó la presencia del principio activo de la marihuana, siendo insuficiente este testimonio para acreditar la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y menos aún para acreditar la participación de los acusados en el delito que les fuera atribuido, no existiendo ningún otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para acreditar tales circunstancias.
En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo la testimonial de uno de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, sin que hayan comparecido los testigos de la aprehensión, no se pudo demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia de los Expertos ANA MERCEDES RIOS BENITEZ y JULIO CESAR RUBIO RAMIREZ, adscritos al Laboratorio Central División de Química, Caracas, al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura el Dictamen Pericial Química N° CO-LC-DQ-98/1068, suscrito por los referidos expertos, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado.
En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.
Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.
Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.
Por lo tanto al no haber comparecido los Expertos ANA MERCEDES RIOS BENITEZ y JULIO CESAR RUBIO RAMIREZ, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las sustancias decomisada y su tipo, no se demostró la existencia de las sustancias decomisadas y si la mismas son sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fueran decretadas, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002. Las referidas sustancias fueron remitidas a la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional en fecha 10/08/98, según oficio N° CO-LC-98/1460, para su guarda y custodia tal como consta al Folio 76 de la Primera Pieza de la Causa.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado la comisión del referido delito, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fueran decretadas, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos CARMEN ALICIA RIERA y PABLO JACINTO ARROYO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002. Las referidas sustancias fueron remitidas a la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional en fecha 10/08/98, según oficio N° CO-LC-98/1460, para su guarda y custodia tal como consta al Folio 76 de la Primera Pieza de la Causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 31 días del mes de Mayo del año 2005.
LA JUEZ PROFESIONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LOS ESCABINOS
ZULIDA ESCALONA ALVARADO MORAIMA SOSA RODRÍGUEZ
TITULAR UNO TITULAR DOS
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
NMAC/nmac.-
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