REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005506
ASUNTO : PP11-P-2004-000301



TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. LUIS RIVERA CREE

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSORA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA

ACUSADO: FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

VÍCTIMAS: ANDELFO VILLAMIZAR OLUJUA; y
RAFAEL VICENTE NATERA RODRÍGUEZ

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 10 de marzo de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado: FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.753.126 y residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 1, vereda 6, casa N°4 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ANDELFO VILLAMIZAR OLEJUA; RAFAEL VICENTE NATERA RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO, el precitado acusado está debidamente asistido por la defensora pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA; ese día se dio inicio al debate recepcionandose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día miércoles 16 de marzo 2005 a las 11:30 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día de hoy se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo (ENCARGADO) abogado LUIS RIVERO CREE expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 13-09-2004, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde abordó una buseta y en el momento que la misma se desplazaba por la Urbanización Durigua, adyacente al ambulatorio, con un arma de fuego sometió bajo amenaza de muerte a los ciudadanos ANDELFO VILLAMIZAR OLEJUA y RAFAEL VICENTE NATERA, y los constriño a que le entregaran la cantidad de sesenta y tres mil bolívares en efectivo, un celular marca Bellsouth, color gris, una calculadora y una pulsera, posteriormente se bajo del autobús y se montó en un taxi, el cual fue retenido por una comisión policial que fue informada por las víctimas y se le incautó en su poder el arma de fuego, la calculadora, el celular, la pulsera y la cantidad de veinte mil bolívares, por lo que quedó detenido.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el artículo 278 eiusdem, pidiendo la aplicación de la pena correspondiente e indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó: “Esta defensa espera el transcurso del debate para solicitar la libertad de mi defendido”.

El acusado FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló se deseó a no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. LUIS RIVERO CREE en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito por lo que solicito una Sentencia Absolutoria a este Tribunal.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

JAIME SEGUNDO CRIRINOS, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número: 2.820.499, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Yo lo que sé es que era propietario de una buseta y el año pasado llegaron a mi casa funcionarios policiales y me dijeron que habían robado a unas personas en mi buseta y me pidieron los papeles del vehículo”. NINGUNA DE LA PARTES PREGUNTÓ.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, se debía acreditar los siguientes elementos:

Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

Que el acusado portaba un arma de fuego;

Que el acusado no estaba autorizado para portar la referida arma de fuego.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego) de las siguientes características: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA: RANGER; la misma se encuentra depositada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica según consta al vuelto del folio 21 de la Primera Pieza, en la experticia practicada por el funcionario LUIS ANTONIO CASTILLO.
COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensora público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.753.126 y residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 1, vereda 6, casa N°4 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDELFO VILLAMIZAR OLEJUA; RAFAEL VICENTE NATERA RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 16 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.


Asunto: PP11-P-2004-000301