REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000316
ASUNTO : PP11-P-2004-000316




JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL DE TRANSICIÓN: ABG. GRACIELA BENAVIDES

SECRETARIA: ABG. HEEMERI CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG: FANNY COLMENARES

ACUSADA: MARÍA MARCOLINA NOGUERA

VICTIMA: JUAN CARLOS URBANO PRADO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral en fecha lunes 7 de marzo de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra la ciudadana: MARÍA MARCOLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.840.980 y residenciada en la calle principal de Barrio Miraflores, casa de Bahareque S/N en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URBANO PRADO. La acusada está debidamente asistida por la defensora pública Abg. FANNY COLMENARES; se dio inicio al debate oral, recepcionandose los medios de pruebas respectivos, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de la víctima y testigos debidamente citado, para el día 14 del corriente mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho y la lectura del dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez (10) días que señala el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia respectiva, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal de Transición abogada GRACIELA BENAVIDES expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 09 de junio de 1990, en la calle principal del Barrio Miraflores, casa s/n, Municipio Araure Estado Portuguesa, la imputada de auto le dio una arepa con vidrios al niño Juan Carlos Urbano Prado, quien para el año 1990, fecha en que sucedieron los hechos, el niño tenía solo diez (10) años, y que el mismo fue hospitalizado en el seguro, el padre de este se percata de lo sucedido, porque cuando el niño, llegó a la casa con la arepa, él le pide un pedacito y al morderla sintió pedazos de vidrios, revisó la arepa y efectivamente tenia vidrios, su padre le pregunto al niño que para que se estaba comiendo esa arepa, y el le contesto que se la había dado maría la vecina, posteriormente el ciudadano Juan Carlos Urbano Castel formuló la denuncia ante las autoridades.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. FANNY COLMENARES, manifestó: “Primero que nada esta defensa invoca la presunción de inocencia establecida tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal que acompaña a mi defendida hasta tanto no se le dicte una sentencia condenatoria en su contra, ahora bien, la representante del Ministerio Público no podrá imputarle a mi defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN ya que no hay ninguna prueba evidente que así lo determine, es todo”

La acusada MARÍA MARCOLINA NOGUERA impuesta como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GRACIELA BENAVIDES en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Visto que el padre de la víctima manifiesta que él no tiene la certeza de que la señora MARÍA MARCOLINA haya colocado los vidrios en la arepa, motivado a la inestabilidad síquica de su hijo quien posteriormente se suicidó, hay que concluir que no está demostrada la responsabilidad de la misma y solicito se dicte sentencia absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Me adhiero a lo solicitado por la fiscalía y en consecuencia pido igualmente se dicte una sentencia absolutoria”.

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien no quiso declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

JUAN JOSÉ URBANO CASTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.595.082, padre de la víctima occisa quien juramentado señaló: “ Bueno yo llegue de la calle y muerdo la arepa que estaba comiendo mi hijo, siento como una piedra y le dijo esto tiene piedra, al revisarla veo que son vidrios y le dijo quien te dio eso, y él dijo MARIA allí yo fui y la denuncie, porque ella no puede hacer eso, yo le dije MARIA como pudiste hacer eso, ella me dijo que no sabía que tenía vidrio. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Después de que usted se percató que la arepa tenía vidrio que hizo con su hijo; CONTESTÓ: Lo lleve al Seguro; OTRA: Su hijo en algún momento le manifestó quien le puso el vidrio a la arepa; CONTESTÓ: El solo dijo que MARÍA le había dado la arepa, pero como después él se suicidó no sé ahora, si en ese momento decía la verdad o no (la fiscal pide se deje constancia); OTRA: Después de ese hecho el se suicidó, usted había visto en él conductas suicidas; CONTESTÓ: Si él un día se quiso tirar de una pasarela, y le decíamos hijo no se tire hasta que hizo caso y después me dijo que era jugando. LA DEFENSA NO PREGUNTA. EL JUEZ PREGUNTA. La señora Marcelina peleaba con su hijo o tenía problemas con él; CONTESTÓ: No.

YESENIA DOLORES URBANO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.737.325, hermano del occiso y amiga de la acusada quien juramentada señaló: “No me recuerdo nada, yo tenía solo 10 años y recuerdo que la señora nos dio una arepa, más nada”. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO DECLARAR.

Testimonios éstos que se valoran como cierto por ser vertido en juicio oral, en presencia de las partes con el derecho al contradictorio para las partes, la referida deposiciones no fueron contradictorias sin embargo, como se explicará más adelante, las mismas no sirven como pruebas de cargos para sostener la acusación.

Los demás órganos de pruebas no asistieron a la continuación del debate, por lo que se prescindió de ellos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en este sentido tenemos que mencionar que la Fiscalía del Ministerio Público imputaba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que la acusada realizó todos los actos necesarios a la consecución del resultado muerte;

Que esos actos estaban subjetivamente dirigidos a lograr el resultado muerte;

Que el resultado “muerte” no se produce por causas independientes de la voluntad del agente;

Los elementos anteriores eran necesarios demostrar en el debate oral y público para determinar el Cuerpo del Delito imputado en la acusación para así pasar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada MARÍA MARCOLINA NOGUERA.

Por ello, la sola recepción de los medios probatorios indicados anteriormente como son la declaración del ciudadano JUAN CARLOS URBANO CASTEL y YESENIA DOLORES URBANO PRADO no sirven para acreditar el ilícito penal imputado, todo ello lleva a concluir que no se demostró el Cuerpo de Delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, tal como lo señaló la propia representación fiscal en el acto de conclusiones, en consecuencia la Sentencia que en esta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana: MARÍA MARCOLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.840.980 y residenciada en la calle principal de Barrio Miraflores, casa de Bahareque S/N en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URBANO PRADO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costa al Estado, por cuanto en el presente juicio tanto la defensa como todo el cuerpo funcionarial que participo eran funcionarios sufragados por el Estado, siguiendo de esta forma, por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004.

Por cuanto la acusada MARÍA MARCOLINA NOGUERA se encuentra sometida a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 16 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERI CORALI HERNÁDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.