REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000098
ASUNTO : PP11-P-2003-000098
TRIBUNAL MIXTO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
(PRESIDENTE)
SR. SIMÓN GOMEZ ESCALONA
(ESCABINO N° 1)
SR. JORGE LUIS DEL ORCO MERLO
(ESCABINO N° 2)

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

ACUSADOS: NIXON RIVERO HERRERA; y
CESAR JOSÉ MELÉNDEZ.

DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO


DELITO: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (CON RELACIÓN A NIXON RIVERO HERRERA) y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO (CON RELACIÓN A CESAR MELÉNDEZ)

VICTIMAS: FRANCISCO CARMONA; DARWIN MAYORA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA: (POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) para Nixon Rivero Herrera.

SENTENCIA ABSOLUTORIA (POR ROBO AGRAVADO) para Nixon Rivero Herrera y (POR ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD) para Cesar José Meléndez.

El día miércoles 9 de marzo de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y los ciudadanos escabinos: Sr. SIMÓN JOSÉ GOMEZ ESCALONA Titular N° 1 y el Sr. JORGE LUIS DEL ORCO MERLO Titular N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-000098, seguida a los acusados: NIXON RIVERO HERRERA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.298.878, con fecha de nacimiento 19-07-81, de 23 años de edad y residenciado en La Goajira Vieja calle 02 Casa N° 19 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado para el momento del dispositivo del fallo en el artículo 460 del Código Penal y CESAR JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.143.367, con fecha de nacimiento 14-08-69, de 35 años de edad y residenciado en la Goajira Vieja Calle 07, Casa N° 38-59, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del ambos del Código Penal ambos en perjuicio de los ciudadanos DARWIN MAYORA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y FRANCISCO CARMONA DAZA. Los referidos acusados están debidamente asistido por el defensor privado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO. Una vez iniciado el referido debate previa juramentación de los ciudadanos escabinos con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación, en ese momento el fiscal imputa, independientemente del auto de apertura a juicio, los siguientes delitos; para el acusado NIXON RIVERO HERRRA el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir, y para el acusado CESAR JOSÉ MELENDEZ, el delito de complicidad en Robo Agravado, Hurto y Uso de Adolescente para Delinquir, en este estado el Juez le señala a la defensa que tales imputaciones ya fueron advertidas por una de las partes a los efectos del debate oral, aclarada la referida situación procesal se le cede la palabra al defensor para que señalen su defensa con relación a cada uno de sus patrocinados, posteriormente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que cada uno a viva voz que no querían declarar; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día martes 15 de marzo del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez, continuando con el defensor José Manuel Sánchez Oviedo. No hubo replica ni contrarreplica; seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación, posteriormente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso oralmente los hechos que les imputa a los acusados los cuales son los siguientes: En fecha 11 de marzo del año 2000, siendo las 11:45 horas de la noche el ciudadano Darwin Rubén Mayora Unda, se dirigía hacia su casa en la urbanización la Guajira, cuando observa en la avenida Rotaria hacia la Guajira venia un vehículo libre, perteneciente a la línea Tóntem Express, signado con el N° 17: pasa y da la vuelta en la esquina de la panadería Chopin Pan, y antes de llagar a la escuela la Guajira 1, se bajan tres sujetos del carro libre, mientras que el copiloto del vehículo lo apuntaba con un arma de fuego y estos lo despojaron de sus pertenencia, un celular Marca Motorola la cartera con todos los documentos personales y los zapatos: a las 12:00 horas de la madrugada del día 11 de marzo para amanecer el día 12 de marzo del año 2003; Juan Carlos Rodríguez, venia en compañía de José Colmenares, cerca de su casa ubicada en la avenida 05 del sector 03 de la Urbanización Durigua de Acarigua, cuando un libre de color blanco, se bajan tres personas, portando unos de ellos un arma de fuego y lo despojan de la ropa, cartera con documentos personales, una gorra un suéter y las llaves de la casa, uno de ellos le dijo que lo iba a matar; el hacho fue denunciado en el modulo de la policía de Durigua, Aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada del día 12 de Marzo del año 2003, el cabo Segundo (PEP) ENRRIQUE MARIA YANEZ, en compañía del agente (PEP) VALENTIN YEPEZ, en la Unidad Patrullera P-564, adscritos a la Comisaría de “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, en conocimiento por transmisión de radio recibida de la Central de que por el sector los Durigua se encontraba un vehículo de color blanco libre signado con el N° 17 de la línea Tóntem Express, donde se encontraban seis sujetos aproximadamente portando arma de fuego y que habían cometido varios robos en diferente sectores de Acarigua; Vehículo reportado por el ciudadano Francisco Javier Carmona Daza, (presidenta de la línea Tóntem Express) aproximadamente como a las 09:00 de la noche, participando que el conductor del mencionado taxi no se había reportado hacer la entrega normal del servicio a las 6:00 de la tarde; en conocimiento de tal información se procede a realizar un recorrido para realizar un recorrido para localizar el referido vehículo, cuando en la avenida Circunvalación, en la Urbanización La Sorguera, se visualiza el vehículo taxi reportado y a sus tripulantes se les da la voz de alto, haciendo caso omiso de la orden dada, dándose a la fuga a toda velocidad por la avenida circunvalación en sentido hacia el terminal de Pasajeros, procediendo a perseguirlo y a la altura de la Estación de Servicios El Parque, los Integrantes del Vehículo taxi hacen arma en contra de la comisión, acción que es repelida es a la altura y es a la altura de la redoma de Mamanico, en la estatua General José Antonio Páez, estos impactan contra la defensa de dicha redoma y se estrella contra el hombrillo, deteniendo así la marcha del vehículo taxi; donde la comisión procede a las detención de dos personas que portaban arma de fuego al verse rodeados por los efectivos, no oponen resistencia y se entregan y dentro del vehículo se encontraban tres personas mas que no podían salir de dicho vehículo, siendo exiliados y detenidos preventivamente, entre ellos se encontraba un ciudadano herido, quien fuera trasladado al Hospital Central de esta ciudad para la respectiva curas de rigor, quien posteriormente fallece sin asistencia medica, le es decomisado a uno de ellos arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44 con un cartucho del mismo calibre sin percutar y un revolver calibre 38 m.m, igualmente se encontró dentro del vehículo varias pertenencia de alguno s de los agraviados y documentos de algunos de ellos, cabe destacar que durante el traslado de estos sujetos al Hospital central uno de estos falleció pocos minuto de su ingreso, mientras que los demás fueron atendidos por el medico de guardia, luego a esta comisaría se presentaron los ciudadanos Darwin Mayora informando que unas de las sandalias era de su propiedad; y Juan Carlos Rodríguez y José Colmenares informaron que la franela, la Gorra y el par de sandalias era de su propiedad ; quedan identificado Nixon Rivero Herrera a quien se le decomiso un arma de fuego de fabricación casera, adaptado el calibre 44, con un cartucho del mismo calibre sin percutar. Cesar José Meléndez, quien presento fractura del tabique nasal, y dos adolescente y Oswalmi Eli Rivero, quien fallece a consecuencia de herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la región abdominal izquierda; éste occiso portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca Custer, serial 9253; perteneciente a la empresa de Vigilancia VIVAL, serial N° 0VP18, con dos cartuchos percutidos y una sin percutar; el vehículo siniestrado es de marca Chevrolet, modelo Esteem, color blanco placas BS008T, en el cual se encontró un par de sandalias de color marrón marca Timberlan, un par de sandalias marca Mario Pollino, una gorra de color anaranjado y la cartera de color negro, de cuero, con documentos de Juan Carlos Rodríguez.

Las afirmaciones hecha por el Fiscal señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Código Penal en los artículos 460 y 219 y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a NIXON RIVERO HERRERA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HURTO Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 con relación al 84 ordinal 3°, 455 ordinal 1° y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente para el acusado CESAR JOSÉ MELÉNDEZ, solicitando el enjuiciamiento de los mismos y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica de los acusados, ejercida por el Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO manifestó que: “Rechazo la acusación del Fiscal del Ministerio Público por considerar que mis defendidos no están incursos en los delitos de Robo Agravado, resistencia a la autoridad y uso de adolescente para delinquir, la defensa sostiene que una vez que se oiga las exposiciones de las partes, de los testigos y expertos promovidos propio de éste sistema acusatorio, se legrará demostrar la inocencia de mis defendidos y se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Los acusados NIXON RIVERO HERRERA y CESAR JOSÉ MELÉNDEZ, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la experta BELLA PACHECO y los funcionarios ENRIQUE MARIN YÁNEZ; JOSÉ VALENTIN YÉPEZ y RICHARD LÓPEZ todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el orden que fueron mencionados.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MOISÉS CORDERO MÉNDEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Visto la inasistencia de los órganos de pruebas llamados a juicios, está fiscalía debe reconocer que no se probó el cuerpo del delito de los delitos de Robo Agravado, ni el de hurto, ni el de uso de adolescente para delinquir, pero si se llegó a demostrar con las declaraciones de los funcionarios Enrique Yánez y José Valentín Yépez, la resistencia a la autoridad ofrecida por le ciudadano Nixon Rivero, así como su participación y responsabilidad, por ello, solicito con relación a él se dicte sentencia Condenatoria por ese delito, es todo.”

La defensa técnica de los acusados NIXON RIVERO HERRERA y CESAR JOSÉ MELÉNDEZ ejercida por el Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO manifestó en sus conclusiones que: “La defensa se adhiere a lo solicitado por el fiscal con relación a la sentencia absolutoria por los delitos de Robo Agravado, Hurto y Uso de Adolescente para delinquir, más sin embargo, no comparte la posición con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad ya que no está demostrado el cuerpo del delito de ese delito, no obstante, en el supuesto negado que el Tribunal decida dictar una condenatoria, solicito se mantenga la medida cautelar ya que la pena es mínima.”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se les cedió la palabra a los acusados NIXON RIVERO HERRERA y CESAR JOSÉ MELÉNDEZ quienes no quisieron manifestar nada más.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

BELLA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.084.894, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas, con 14 años de servicio, quien juramentada y sin vinculo con las partes declaro: “ Aquí se practicó una regulación real aun bolso el cual estaba en regular condiciones, a un par de sandalias también en regular condiciones con un valor de 10.000 bolívares y una franela en regular estado de uso y conservación, con un valor de Mil bolívares una gorra en regular estado valorada en mil bolívares y una cedula de identidad la cual no se le da valor alguno. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso el valor de los objetos sometidos a su pericia de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon.

ENRIQUE MARIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.257.715, Cabo Primero de la Policía del estado con 14 años de servicio, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “ Bueno me encontraba el día 12 de marzo en una labor de patrullaje en la unidad 564 mi persona Enrique Yánez y el conductor José Valentín Yépez, a eso de las siete de la noche me infirmó la Central, que andaba un vehículo Daewon con características de la línea Tótem en la cual andaban varios ciudadanos robando, a las doce de la madrugada volvió a llamar la Central para informarnos que el vehículo se encontraba en las inmediaciones de Durigua, nos dirigimos al sitio y a la altura de la avenida Circunvalación a la entrada de la urbanización La Sorguera, avistamos el vehículo, lo seguimos y ellos al percatarse que lo seguíamos se dieron a la fuga, a la altura del terminal El Parque nos salió un ciudadano por la ventanilla disparando por lo cual tuvimos que repeler la acción, entonces a la altura de Mamanico, el vehículo colisionó con la redoma de ahí de Mamanico, el cual quedó chocado ahí, se bajan dos ciudadanos disparando y tuvimos que repeler la acción y pedir apoyo, al verse rodeado por la comisión los ciudadanos bajaron las armas, uno de ellos quedó herido, verificamos y estaba otro herido dentro del vehículo, ahí se detuvo a todos los que andaban que eran cinco, en el vehículo conseguimos las pertenencias de varios agraviados que habían robado, con dos de ellos salimos al Centro de Hospital Casal Ramos, y uno de ellos falleció en el Hospital, en el vehículos había pertenencias de los agraviados, tres de ellos quedaron ahí y había dos menores de edad, el señor era uno de ellos (señalando a NIXON RIVERO) y el chofer que quedó lesionado que era el señor ( CESAR MELÉNDEZ) al occiso se le decomisó un revolver y a él (NIXON RIVERO) un chopo calibre 44. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERO: Esa arma chopo que usted señala a quien se la decomisan; CONTESTÓ: A él (NIXON RIVERO HERRERA); OTRA: Ellos se enfrentaron a la comisión que usted dirigía; CONTESTÓ: Si ellos disparaban en contra de nosotros; OTRA: Al momento de la comunicación vía Radio que le dijeron; CONTESTÓ: Que ellos estaban robando a la gente en ese carro; OTRA: Al momento que revisaron el vehículo que consiguieron; CONTESTÓ: Conseguimos pertenencias de los agraviados; OTRA: Que cosas consiguieron; CONTESTÓ: Unas sandalias, una gorra, una cartera de un agraviado; OTRA: A ese sitio se hicieron presente las víctimas; CONTESTÓ: Ellos estaban denunciando en la comisaría; OTRA: Quién era el conductor de ese vehículo; CONTESTÓ: El ciudadano aquí; (señalando a CESAR MELÉNDEZ); OTRA: Este ciudadano que usted señala iba sometido o estaba participando; CONTESTÓ: El participó porque unos de los agraviados lo señaló como uno de las personas que andaba robado. SEGUIDAMENTE PREGUNTA JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO: PRIMERO: A qué hora ocurrieron los hechos que acaba de narrar; CONTESTÓ: Eso fue a las once y cuarenta y cinco de la madrugada en la redoma del mamanico; OTRA: Usted se hizo acompañar de testigos imparciales al momento del hecho; CONTESTÓ: Mi compañero y el inspector Gil, más nadie, ya que estábamos persiguiéndolos y en que momento y por la hora íbamos a conseguir por allí. TERMINO LAS PREGUNTAS. El juez preguntó: Quién cargaba el arma; CONTESTÓ: Nixon; OTRA; Él la accionó contra la comisión; CONTESTÓ: Si. TERMINÓ EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el testigo se encontraba de servicio cumpliendo sus funciones como policía;

Que el testigo escucho por radio que en un vehículo blanco con las siglas Tótem, estaban cometieron robos;

Que avistaron el vehículo y se comenzó una persecución;

Que personas que iban en el vehículos que él perseguía dispararon en contra de la unidad policial;

Que tuvieron que reaccionar a la agresión;

Que el vehículo choca con la redoma de Mamanico,

Que un sujeto sale herido y muere y los otros son aprehendidos;

Que entre los aprehendidos está un ciudadano que fue reconocido como NIXON RIVERO HERRERA portando un chopo y que disparó a la comisión policial.

JOSÉ VALENTIN YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.467.023, agente policial con cuatro años de antigüedad, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “ Recuerdo que nos encontrábamos en labores de patrullaje, en la unidad 564, andaba con el Cabo Segundo para ese momento Enrique Yánez, y como a la siete de la noche reportan un vehículo de la línea Tótem, color blanco y más tarde vuelven a reportarlo que andaban por Durigua robando, nosotros andábamos por el sector y avistamos el vehículo en la avenida Circunvalación por la parte de la Sorguera, se le dio la voz de alto iniciándose una persecución, y a la altura del Terminal cruzaron hacia la redoma de Mamanico, uno de ellos sacó un arma e hizo unos disparos, mi compañero disparó para repeler la agresión cubriendo su integridad física y la mía, siguió la persecución y en la redoma de Mamanico se estrellaron quedando el carro destrozado, éste salieron dos de ellos disparando y uno quedó dentro del carro, y había dos menores, el inspector Gil llegó después para prestar apoyo. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERO: Cuántas personas iban en ese vehículo; CONTESTÓ: Cinco; OTRA: Quién manejaban el carro; CONTESTÓ: El señor, (señalando a Cesar Rivero); OTRA: De esas cinco personas alguno de ellos repelió a la comisión policial; CONTESTÓ: Si el occiso y el otro que cargaba un chopo; OTRA; Quien cargaba el chopo; CONTESTÓ: Realmente no recuerdo porque yo era el conductor e iba muy asustado por los tiros; OTRA: Una vez que colisionan en Mamanico que objetos había en ese vehículo; CONTESTÓ: Unas sandalias, una franela y unos zapatos y una gorra, la franela era anaranjada y uno de los agraviados dijo que se tapaban con esa franela; OTRA: Esas personas que usted señala que estaban en la Comisaría que decían; CONTESTÓ: Que ellos lo había robado y que esas cosas eran de ellos, esto es mío, aquello es mío, además de es cargaban una caja de cerveza y una botellas; OTRA; Quién andaba en ese vehículo; CONTESTÓ: Él, él y otros tres; OTRA: Cuándo usted dice él a quien se refiere; CONTESTÓ: Al ciudadano que esta ahí sentado (Señalando al acusado NIXON RIVERO HERRERA; OTRA: Ese ciudadano que le decomisan; CONTESTÓ. No me recuerdo porque yo me quedé en la patrulla. SEGUIDAMENTE PREGUNTA JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO: PRIMERO: A qué hora ocurrieron los hechos que acaba de narrar; CONTESTÓ: Eso fue a las once y cuarenta y cinco específicamente en la redoma del mamanico; OTRA: Usted se hizo acompañar de testigos imparciales al momento del hecho; CONTESTÓ: Inmediatamente llegó el dueño del carro no sé porque no está presente pero no recuerdo el nombre ni como andaba. TERMINÓ EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el testigo se encontraba de servicio cumpliendo sus funciones como policía;

Que el testigo escucho por radio que en un vehículo blanco con las siglas Tótem, estaban cometieron robos;

Que avistaron el vehículo y se comenzó una persecución;

Que personas que iban en el vehículos que él perseguía dispararon en contra de la unidad policial;

Que tuvieron que reaccionar a la agresión;

Que el vehículo choca con la redoma de Mamanico,

Que un sujeto sale herido y muere y los otros son aprehendidos;

Que entre los aprehendidos está un ciudadano que como portando un chopo.

RICHARD DAVID LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.353.063, funcionario policial con dos años y seis meses de servicio, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “A mi se me ordenó hacerle una inspección al vehículo modelo Estten que se encontraba en el estacionamiento Municipal de Páez, el cual era de color blanco con las siglas de la empresa Tótem, en la parte posterior del vehículo y el capot, en la parte delantera del vehículo encontré botellas de cerveza Marca polar, las cuales estaban vacías, en la guantera encontré resto de comida como sería pollo asado, en la parte posterior había botellas de cervezas y en la maletera igualmente había botellas de cerveza, había un impacto de bala en la parte exterior de la maletera y marca de perdigones en el parachoques posterior, los cuatros cauchos del vehículos estaban desinflados, habían golpes en el techo. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario que señala clara y de manera precisa los hechos por él realizados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el testigo se encontraba de servicio cumpliendo sus funciones como policía;

Que fue comisionado para realzarle una experticia al vehículo marca Esteen color Blanco;

Que el vehículo tenía perforaciones de balas por la parte trasera

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el 12 de marzo de 2003, la comisión policial integrada pos los funcionarios ENRIQUE YÁNEZ y JOSÉ VALENTÍN YÉPEZ perseguían un vehículo blanco marca Estten tripulados por varias personas; b) Que dos personas de ese vehículo efectuaron disparos contra la comisión policial; c) Que uno de esos ciudadanos que fue aprehendido con un chopo resultó ser NIXON RIVERO HERRERA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de: ROBO AGRAVADO, HURTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 460, 455 ordinal 1°, 219 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público imposibilitó que pudiera demostrar, tal como lo afirmó en sus conclusiones, que existió el delito de Robo Agravado, el delito de Hurto y el delito de Uso de Adolescente para delinquir, por tal motivo la sentencia que se dicta con relación a esos delitos y en correspondencia con cada acusado debe ser absolutoria y así se decide.

No toca por último acreditar el delito de Resistencia a la Autoridad, en este sentido tenemos que el artículo 219 del Código Penal prevé: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el ejercicio de sus deberes oficiales…” por lo que al quedar acreditado con la recepción de las testimoniales de los funcionarios ENRIQUE YÁNEZ y JOSÉ VALENTIN YÉPEZ que del vehículo que perseguían dispararon en contra de los funcionarios quien en cumplimiento de sus deberes, estaban tras su persecución, encuadra tal conducta perfectamente en el mencionado tipo penal, por ello, se estima acreditado el cuerpo del delito de Resistencia a la Autoridad y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL NIXON RIVERO HERRERA EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

La Participación del acusado NIXON RIVERO HERRERA, quedó determinada con la declaración del funcionario ENRIQUE YÁNEZ quien señaló bajo juramento que: “…PRIMERO: Esa arma chopo que usted señala a quien se la decomisan; CONTESTÓ: A él (NIXON RIVERO HERRERA); OTRA: Ellos se enfrentaron a la comisión que usted dirigía; CONTESTÓ: Si ellos disparaban en contra de nosotros…” concatenada con la declaración de JOSÉ VALENTIN YÉPEZ quien señaló: “…Quién andaba en ese vehículo; CONTESTÓ: Él, él y otros tres; OTRA: Cuándo usted dice él a quien se refiere; CONTESTÓ: Al ciudadano que esta ahí sentado (Señalando al acusado NIXON RIVERO HERRERA…” tales declaración emanada de testigos presénciales del hecho se estima como prueba de cargo en contra del acusado NIXON RIVERO HERRERA.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado disparó un arma en contra de los funcionarios policiales quienes estaban en el ejercicio de su autoridad; b) Que el acusado portaba el chopo; c) Que el acusado conjuntamente con otras personas huían de la comisión policial.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

En las conclusiones la defensa señaló que se requería de testigos que no fueran funcionarios policiales, sobre éste particular el Tribunal observó que la situación de persecución en la cual resulto la resistencia a la autoridad y las alta hora de la noche en que ocurrió el hecho imposibilitaban el tener de testigos ajenos a los propios funcionarios policiales, además las declaraciones de ellos fueron contestes y sin contradicciones y la defensa tuvo la oportunidad del respectivo cross examination y no pudo destruir la veracidad del dicho de los mismos, por los que al valorarse y estimarse en su conjunto, sirven a este Tribunal para colocarlo como prueba de cargo suficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado NIXON RIVERO HERRERA y Así se decide,

PENALIDAD

El delito de Resistencia a la Autoridad (Art. 219 Código Penal) prevé varias penas, dependiendo de las circunstancias en que ocurre la misma, en el presente caso se acreditó en los capítulos anteriores que la resistencia se realizó con armas y fue hecha para impedir la captura de su autor, por lo que la pena a analizar es la de: DOS a VEINTE MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio ONCE (11) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado NIXON RIVERO HERRERA registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


COSTAS

No se condena en costas al acusado NIXON RIVERO HERRERA con relación a la sentencia condenatoria, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma, con relación a la sentencia absolutoria se condena al Estado por estar asistido el acusado CESAR JOSÉ MELÉNDEZ de defensor privado, en atención a la sentencia señalada.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta (POR UNANIMIDAD) los siguientes pronunciamientos: 1) SE CONDENA al acusado NIXON RIVERO HERRERA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.298.878, con fecha de nacimiento 19-07-81, de 23 años de edad y residenciado en La Goajira Vieja calle 02 Casa N° 19 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, imponiéndole la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación al mismo ACUSADO NIXÓN RIVERO HERRERA SE ABSUELVE por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito del tales ilícitos penales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena; y 3) SE ABSUELVE al acusado CESAR JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.143.367, con fecha de nacimiento 14-08-69, de 35 años de edad y residenciado en la Goajira Vieja Calle 07, Casa N° 38-59, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HURTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y 455 ordinal 1 todos del ambos del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito del tales ilícitos penales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el acusado CESAR JOSÉ MELÉNDEZ se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ella cesa desde este momento motivado a la Sentencia Absolutoria que se dictó a su favor, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de marzo de 2005.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 21 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SR. SIMÓN JOSÉ GOMEZ ESCALONA
(ESCABINO N° 1)


SR. JORGE LUIS DEL ORCO MERLO
(ESCABINO N° 2)


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.