REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001959
ASUNTO : PP11-P-2004-000176

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA


ACUSADOS: WILLANS SEGUNDO TERAN

VICTIMA: SANDRA GUARIN

DELITO: ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 21 de Febrero del año 2005, contra el acusado WILLANS SEGUNDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.887.617, residenciado en el Barrio la Constituyente, avenida 2, calle 8, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Abogado NARBIS HERRERA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 457 y 377 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA FABIANA GUARIN. Se suspendió el desarrollo del debate para el día 28 de Febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de Febrero del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, presentó la Acusación en contra del acusado WILLANS SEGUNDO TERAN, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día viernes 21 de Mayo del año 2004, en horas de la noche, cuando la ciudadana SANDRA GUARIN transitaba por la calle 01 de la Urbanización El Carmelo, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por un sujeto quien colocándole un objeto en el cuello la llevó hasta el solar de una vivienda que se encontraba sola y la despojó de treinta mil bolívares, luego le dijo que se quitara la ropa, la golpeó, la tiró al suelo y le tapó la boca para que no gritara con la intención de violarla pero ella forcejeó con él, logró escapársele corriendo hasta su casa. Posteriormente la víctima se dirigió al módulo de la Gonzalo Barrios y denunció los hechos, manifestando que conocía al sujeto de vista, los funcionarios policiales procedieron a su búsqueda en compañía de la víctima y practican su detención, quedando identificado como: WILLIANS SEGUNDO TERAN. Calificando tales hechos como ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 457 y 377 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA GUARIN, ofreciendo los medios probatorios, y solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó que visto el desarrollo del debate no quedó demostrado el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado. Y por lo tanto solicitaba una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado WILLANS SEGUNDO TERAN, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena.

EL acusado WILLANS SEGUNDO TERAN, no rindió declaración.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 457 y 377 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA GUARIN, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado WILLANS SEGUNDO TERAN, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial del testigo DANIAL AZUAJE GRATEROL (FUNCIONARIO), quien entre otras cosas manifestó: Nos encontrábamos de patrullaje el 21 de Mayo de 2004 en la unidad 529, recibimos una llamada como a las 8:45 PM desde la Gonzalo Barrios, fuimos al sitio nos encontramos con la ciudadana SANDRA GUARIN, posteriormente con la víctima identificamos al sujeto en el Barrio Santa Elena calle, ella sabia donde ubicarlo y lo trasladamos a la Comandancia. El Fiscal preguntó: En compañía de quien estaba usted para el momento del procedimiento? A lo que respondió con el conductor y agente Argénis Colmenares. Una vez que salen con la víctima en donde ubican al sujeto? A lo que respondió en la acera frente a su casa. La víctima manifestó de que hechos había sido objeto? A lo que respondió: Que solo había intentado violarla. Diga si está presente en la sala la persona que se detuvo? A lo que respondió: SI, señalando al acusado WILLANS SEGUNDO TERAN. Que se le incautó? A lo que respondió: Nada. Por su parte la defensa preguntó: A que hora lo llaman de la comisaría de la Gonzalo Barrios? A lo que respondió: A las 8:45 PM. El acusado al momento de la detención se encontraba solo o acompañado? A lo que respondió: Acompañado de otras personas ingiriendo licor y la víctima lo señaló. A que hora dijo la víctima que ocurrieron los hechos? No dijo, solo dijo que iba a ser objeto de una violación. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado, por cuanto narra y prueba las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

Seguidamente rindió testimonio el funcionario ARGENIS COLMENARES, quien entre otras cosas manifestó: El día 21 de Mayo de 2004 me encontraba en la unidad 529 con el distinguido AZUAJE GRATEROL, efectuaron una llamada de radio desde la Comisaría de la Gonzalo Barrios, nos dijo una señorita que iba a ser objeto de una violación y que sabía donde se encontraba el ciudadano, luego ella lo visualiza al sujeto en el Barrio Santa Elena, le leímos sus derechos, artículo 125, lo revisamos conforme al artículo 205, y lo detuvimos llevándolo a la Comisaría de Páez. El Fiscal preguntó? Que dijo la víctima? A lo que respondió: Que había sido objeto de un a violación. Donde detienen al ciudadano? A lo que respondió: En la calle 5 del barrio Santa Elena. Porque detienen al sujeto? Por lo que dijo la víctima que había sido objeto de violación. Cual era el estado anímico de la víctima? A lo que respondió: Un poco nerviosa. Por su parte la defensa preguntó: Con quien se encontraba el acusado? A lo que respondió: Con otros dos sujetos y la víctima lo señaló a él. La víctima tenía rasguños o la ropa rota? A lo que respondió: NO. Que le incautaron a mi defendido? A lo que respondió: Nada. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado, por cuanto narra y adminiculada esta declaración con el testimonio anterior prueba las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.


No quedando evidenciado con dichos testimonios el cuerpo del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto dichas declaraciones no pudieron ser adminiculadas con ningún otro elemento probatorio. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 457 y 377 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA GUARIN, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano WILLIANS SEGUNDO TERAN, en cuanto a sus participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito Atribuido.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se ordena el cese de la medida cautelar que recae sobre el ciudadano WILLIANS SEGUNDO TERAN, la cual fuera decretada por el Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2004, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano WILLANS SEGUNDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.887.617, residenciado en el Barrio la Constituyente, avenida 2, calle 8, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 457 y 377 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA FABIANA GUARIN.

Se ordena el cese de la medida cautelar que recae sobre el ciudadano WILLIANS SEGUNDO TERAN, la cual fuera decretada por el Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2004, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada al 01 día del mes de Marzo del año 2005.

EL JUEZ IV DE JUICIO

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.







VHMC/yngird.