REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000158
ASUNTO : PP11-P-2003-000158


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

DEFENSOR: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA

ACUSADO: JUAN CARLOS LINAREZ

VICTIMA: HENRY ZENON NELO

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 11 de Marzo del año 2005, contra el acusado JUAN CARLOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.425, residenciado en el Barrio 23 de Enero con avenida 16 entre calles 06 y 07 casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ZENON NELO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 4 de Marzo de 2005.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 04 de Marzo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado JUAN CARLOS LINAREZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día lunes 19 de Mayo de 2003 en horas de la noche, cuando el ciudadano HENRY ZENON NELO SANCHEZ, se dirigía hacia el Barrio la Franja vía mijaguito de Acarigua, Estado Portuguesa, pasaron por ese lugar dos (2) agentes policiales a bordo de una moto realizando labores de patrullaje, donde el copiloto de la moto se baja y le practica una requisa corporal a dicho ciudadano y le solicita la cédula de identidad, inmediatamente se baja el conductor de la moto y los despoja de una cadena de metal amarillo (oro) con su respectivo dije (placa), es entonces cuando el ciudadano HENRY ZENON NELO SANCHEZ le manifiesta al agente policial que le entregue su cadena y éste a su vez le manifestó que si le veía la cara de ladrón y se retira del sitio sin regresarle la cadena a la víctima. Posteriormente la víctima se dirigió hasta el módulo policial de la Urbanización Gonzalo Barrios acompañado de su suegra ciudadana AMERIZ RIVAS y formuló la respectiva denuncia, una vez estando allí se presentó un grupo de motorizados y la víctima señaló en ese momento al funcionario policial que lo despojó de su cadena y al funcionario policial quien lo acompañaba seguidamente la víctima y los funcionarios se trasladaron hasta la Comisaría José Antonio Páez y allí la víctima por segunda vez señaló en presencia del comandante de esa comisaría al agente policial JUAN CARLOS LINAREZ como la persona que lo despojó de la cadena y al copiloto ETANISLAO PACHECO, como la persona quien lo acompañaba. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado JUAN CARLOS LINAREZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido.

El acusado JUAN CARLOS LINAREZ, NO declaró durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal observa que con la declaración de la única experto que compareció, ciudadana BELLA PACHECO y la inasistencia de los demás testigos y expertos llamados a declarar, no se llegó a demostrar el cuerpo del delito, por lo tanto no hubo actividad probatoria que pudiera comparar este Juez de Juicio para su debida apreciación y convencimiento, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS LINAREZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ZENON NELO, por lo tanto, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al acusado JUAN CARLOS LINAREZ. Así se declara.

Visto que con la declaración de la única experto que compareció al Juicio, ciudadana BELLA PACHECO, quien entre otras cosas manifestó: Ratifico el contenido y firma de la experticia No. 9700-058-865-076, de fecha 26 de Mayo de 2003, (folio 70, la cual fue incorporada al juicio mediante su lectura) y quien entre otras cosas manifestó: Se realizó una regulación real a una prenda de lucir (cadena), se hizo una prueba para saber si era oro, su peso para saber cuantos kilates y en base al peso se sacó el valor de la prenda. Esta testimonio se la da pleno valor jurídico, ya que deja constancia de la existencia legal del objeto que fue robado y posteriormente recuperado, ya que emana de un funcionario con los conocimientos suficientes para determinar dicha existencia y el cual está autorizado para ello, sin embargo, no se puede tomar ese valor en contra del acusado ya que no se pudo adminicular a ninguna otra prueba durante el desarrollo del debate.

MAXIMO ANTONIO MEDINA ALVARADO (TESTIGO-FUNCIONARIO APREHENSOR): Quien entre otras cosas manifestó: Eso fue ya casi dos años, yo estaba de patrullaje, me llamaron de la Gonzalo Barrios, me voy, y nos dicen que unos motorizados robaron una cadena, llamo a los motorizados, y la señora que fue con la víctima a ver a los motorizados; la cadena se encontró en la Gonzalo, vía la misión en un bar que queda al frente. A este Testimonio se le da valor jurídico por emanar de uno de los funcionarios policiales que recuperó la cadena, sin embargo no se le puede apreciar en contra del acusado por cuanto solamente se refirió a la recuperación de la cadena y no mencionó en ningún momento al acusado de autos.

En conclusión, con estas declaraciones no se llegó a demostrar el cuerpo del delito, y mucho menos la responsabilidad del acusado JUAN CARLOS LINAREZ en la comisión de un delito cuya existencia no se logró demostrar. Por consiguiente la sentencia ajustada a derecho en la presente causa debe ser absolutoria, ya que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado desde el inicio del presente proceso penal. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado, por el este Tribunal, en fecha 04 de Octubre de 2004.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.425, residenciado en el Barrio 23 de Enero con avenida 16 entre calles 06 y 07 casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ZENON NELO

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado, por el este Tribunal, en fecha 04 de Octubre de 2004.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 14 días del mes de Marzo del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL


ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA


ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.








VHMC/yngrid.