REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000326
ASUNTO : PP11-P-2003-000326
JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
ACUSADO: JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 02 Marzo del año 2005, contra el acusado JOSE ANTONIO GUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.134.752, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, casa No. C09, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 11 de Marzo de 2005.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 11 de Marzo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 12 de Octubre de 2003, a las 4:00 pm, cuando los funcionarios Agentes Dormir José Pérez Arenas, Inspectores: Armando Rojas, Heriberto Alfonso, Edgar Palma, Emilio Abello, Sub-Inspector Harold Sojo y Detective José de Oliveira, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de drogas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban a bordo de la unidad P-495, realizando labores de inteligencia y de investigación en materia de droga por el sector de la carretera vieja de Ospino, Estado Portuguesa, a bordo de la unidad P-495, logran avistar un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Fortaleza, clor negro, placas 63I-DAE, y el conductor de dicho vehículo al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y apresuró la marcha, los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, haciendo el chofer caso omiso a la orden y colisionando su vehículo contra la unidad policial, volcándose aparatosamente la camioneta objeto de la persecución hacia uno de los barrancos aledaños a la carretera, optaron por bajar al lugar donde se había volcado el vehículo, solicitando la colaboración de dos testigos para realizar el procedimiento, de nombres IGIDIO ANTONIO PEREZ y LUCIANO ANTONIO REINOSO RAMOS, los funcionarios actuantes comienzan a revisar el vehículo en cuestión, de conformidad con o establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos mencionados, logrando ubicar de manera oculta en forma de doble fondo en el piso de la cabina del vehículo la cantidad de seis (6) envoltorios de tamaño regular, de forma rectangular, confeccionados con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, a la cual le realizaron una prueba preliminar con un líquido, la cual resultó ser presunta cocaina (con un peso neto de mas de seis (6) Kilogramos, según acta de pesaje que cursa en al presente causa); motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención preventiva del imputado JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, conjuntamente con la droga incautada y el vehículo retenido, para las averiguaciones de rigor. Calificando tales hechos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria.
Por su parte la defensa del acusado JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido.
El acusado JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, este Tribunal observa que con la declaración de los dos únicos testigos que comparecieron al Juicio, ciudadanos EJIDIO ANTONIO PEREZ y LUCIANO ANTONIO REINOSO, y la inasistencia de los demás testigos y expertos llamados a declarar, no se llegó a demostrar el cuerpo del delito, por lo tanto no hubo actividad probatoria que pudiera comparar este Juez de Juicio para su debida apreciación y convencimiento, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al acusado JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA. Así se declara.
Visto que con la declaración de los únicos dos testigos que comparecieron al Juicio:
EIJIDIO ANTONIO PEREZ, quien entre otras cosas manifestó: Nosotros veníamos para la Aparición de Ospino, cuando dos carros chocaron y uno cayó para el barranco y nosotros nos paramos para ver si habían heridos, de repente salió una persona corriendo del carro, se fue y agarró monte y a nosotros nos buscaron de testigos ya que fuimos los que llegamos primero al lugar del hecho y ellos hicieron bromas al carro donde consiguieron droga y le hicieron la prueba. Preguntado por el fiscal, contestó: Vi una camioneta al final del barranco, de color negro, ford fortaleza, vi una comisión de la policía o de la guardia, disip o ptj, que la ptj agarró a un flaco alto, de color negro, en ese sitio la policía no detuvo a nadie, cuando serví de testigo los envoltorios lo ubican los funcionarios en la parte trasera de la camioneta creo que eran seis paquetes pero en ese momento no había nadie en la camioneta, los funcionarios informaron que sirviera de testigo al momento en que ubican la droga, pero aquí en la sala no está la persona que agarraron, yo estaba acompañado con del señor reinoso, la persona que salió de la camioneta era joven, cargaba un jean negro y camisa azul, yo me encontraba a una distancia de 15 a 20 metros, al momento que llegaron los funcionarios me toman como testigo. Preguntado por la defensa contestó: La persona que salió corriendo después del choque tenía como 35 años de edad, andaba vestido de pantalón negro y camisa azul, la droga se encontraba específicamente en la parte trasera de la camioneta. Este testimonio se le da valor jurídico, por cuanto fue uno de los testigos que presenciaron el procedimiento en el cual se incautó la droga, sin embargo se toma a favor del acusado por cuanto manifiesta que el acusado no era la persona que salió de la camioneta después del choque.
LUCIANO ANTONIO REINOSO (testigo), quien entre otras cosas manifestó: Lo que puedo decir es que yo vengo de Ospino y vengo con el muchacho, hay un procedimiento de un accidente y la ptj nos pidieron el favor que sirvieramos de testigos y nosotros no queríamos atestiguar, y a lo que llegamos allí estaba una droga. Preguntado por el Fiscal respondió: Yo me encontraba en compañía de Ejidio Pérez, en el sitio se encontraba una comisión de la ptj y también vimos una fortaleza azul oscura que estaba volteada y una camioneta roja, no me fije si la camioneta roja estaba chocada; no vi a ninguna persona en la camioneta azul; Ejidio presenció cuando la droga estaba afuera de la camioneta; yo no vi cuando sacaron la droga; sólo vi cuando estaba fuera de la camioneta; no vi que saliera alguien de la camioneta; no tenían a ninguna persona detenida; nos dijeron que ese señor (acusado) estaba detenido, pero yo no via a nadie. Preguntado por la defensa contestó: Las características del señor que salió de la camioneta era de pelo negro alto; la droga estaba en el terreno cerca de la camioneta; ese procedimiento fue de 4 a 5 de la tarde. A este testimonio se le da valor jurídico ya que emana de uno de los testigos del procedimiento, sin embargo, el mismo fue ambiguo y contradictorio con relación a la declaración del testigo Ejidio António Pérez, por lo tanto no se puede apreciar en contra del acusado aunado que no se pudo adminicular a ninguna otra prueba durante el desarrollo del debate.
En conclusión, con estas solas declaraciónes que fueron contradictorias entre si no se llegó a demostrar el cuerpo del delito, y mucho menos la responsabilidad del acusado JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA en la comisión de un delito cuya existencia no se logró demostrar. Por consiguiente la sentencia ajustada a derecho en la presente causa debe ser absolutoria, ya que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado desde el inicio del presente proceso penal. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2003.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO GUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.134.752, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, casa No. C09, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2003.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 14 días del mes de Marzo del año 2005.
EL JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.
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