REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000077

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO, DINORAH ROJAS y CAROLINA ARIAS;


ACUSADO: JOSE LINO LOBATON ROJAS


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 08 Marzo del año 2005, contra el acusado JOSE LINO LOBATON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.948.392, residenciado en la Avenida 30 entre calles 22 y 23, No. 22-49, sector Lisandro Alvarado, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por los Defensores Privado Abogados OTONIEL GARCIA CASTRO, DINORAH ROJAS y CAROLINA ARIAS; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 17 de Marzo de 2005.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 17 de Marzo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE LINO LOBATON ROJAS, y expuso los hechos por los cuales se acusa, señalando la representación fiscal que: El día 13 de Febrero de 2004, a las 5:30 pm, los funcionarios St/2da (GN) IVAN GUERRERO QUEVEDO, C/1ro (GN) JULIO CASTILLO GARCIA, C/1ro (GN) CARLOS SOTO ALMARIO, C/2da (GN) JOSELO LOPEZ y C/2do (GN) JOSE AMERICO PEÑA, quienes cumpliendo instrucciones del Cap (GN) ULISES CHIRINOS HERNANDEZ, Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, adscritos a la expresada unidad operativa, realizan visita domiciliaria No. 41, autorizada por la Juez de Control NO. 1 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, en presencia de los testigos JULIO CESAR MONTILLA, JOSE RUBEN ESPINOZA OCANTO y HENRY MAGDIEL RODRIGUEZ, a una vivienda de bloque de color blanco, techo de platabanda, signada con el No. 920, rejillas de color marrón, habitada por un ciudadano de nombre José Mejías; una vez presentes en el referido inmueble, observan a un ciudadano que se encontraba en la entrada de la vivienda, quien manifestó ser el propietario de la misma, identificándose como JOSE LINO LOBATON ROJAS, informándole el motivo de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, previa lectura del acta de visita domiciliaria, a quien el C/2do. (GN) JOSELO LOPEZ le efectuó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron en su poder en el bolsillo del pantalón, lado izquierdo, que vestía, la cantidad de siete (7) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color blanco, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, prosiguiendo con la revisión de la sala, cocina, el mismo funcionario localizó en la tercera habitación, lado izquierdo con relación a la puerta de entrada, sobre una zapatera de color verde, un plato de porcelana de color blanco con franjas de color rojo y marrón, donde se encontraban dos tijeras con asa de color rojo y azul, una hojilla de metal platinum plus, un colador de plástico con borde de color rojo, un (1) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material plástico de color negro, contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, una cuchara de metal plástica llena de trozos de pitillos vacíos por lo que el efectivo procedió a colectar las evidencias en presencia de los testigos, la droga incautada tiene un peso neto de 3.11 gramos, según el resultado de la prueba anticipada realizada con las formalidades de Ley, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la detención del identificado ciudadano, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem. Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de los testigos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, y que solo se demostró la existencia de la droga incautada, mas no así la responsabilidad penal del acusado, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado JOSE LINO LOBATON ROJAS, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, alegando que su inocencia se demostrará en el juicio oral y público y se acogía a la comunidad de la prueba, y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido.

El acusado JOSE LINO LOBATON ROJAS, NO declaró durante el debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal observa que con la declaración de la experto TERESA MARCANO DE BUENO, únicamente quedó demostrado el cuerpo del delito, es decir, se comprobó la existencia legal de la droga incautada, y con la inasistencia de los testigos llamados a declarar, no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo tanto no hubo actividad probatoria que pudiera comparar este Juez de Juicio para su debida apreciación y que lo llevara al convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró la responsabilidad penal del acusado JOSE LINO LOBATON ROJAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al mencionado ciudadano. Así se declara.


Visto que con la declaración de la experto que compareció al Juicio:

TERESA MARCANO DE BUENO: Quien rindió declaración con relación a la experticia química 9700-127-337, de fecha 22 de Marzo de 2004, cursante al folio 135 de la primera pieza, y quien manifestó: Reconozco el contenido y es mía la firma que la suscribe, se trata de una experticia química relacionada con una muestra representativa, con un peso neto de 3 gramos, esta muestra fue sometida a reacciones para determinar la presencia de de alcaloide, con el reactivo de sonneschein dando positivo y luego se pasa al alcaloide cocaína de solvente específico el cual dio positivo, es un ensayo analítico instrumental y se emplea en un patrón de cocaína lo cual dio positivo, se concluye que la muestra se trata del alcaloide cocaína. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que emana de funcionario especializado y autorizado por la ley para practicar dicha experticia cuyo resultado fue determinar la presencia de cocaína, sin determinar su porcentaje en la muestra analizada, sin embargo no se puede apreciar en contra del acusado ya que no se pudo adminicular a ninguna otra prueba en el presente Juicio.

En conclusión, con esta sola declaración rendida que fue para determinar el cuerpo del delito, o lo que es igual, la existencia legal de la droga incautada, la misma fue insuficiente para poder dar convencimiento a este Juzgador y así desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado JOSE LINO LOBATON ROJAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Por consiguiente la sentencia ajustada a derecho en la presente causa debe ser absolutoria. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se ordena el cese de la medida cautelar que le fuera decretada al acusado por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2004, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE LINO LOBATON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.948.392, residenciado en la Avenida 30 entre calles 22 y 23, No. 22-49, sector Lisandro Alvarado, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 18 días del mes de Marzo del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL;


ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LA SECRETARIA;


ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.
VHMC/yngrid.