REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2002-000025
ASUNTO : PK11-P-2002-000025

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

ESCABINOS:
1.- TITULAR: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ
2.- TITULAR: ANTONIO CASSIANI ORTIZ
3.- SUPLENTE: OMAR JOSE ORDOÑEZ TORRES

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ

ACUSADO: JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ

VICTIMA: BANCO PROVINCIAL

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 14 de Marzo del año 2005, contra el acusado JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.948.683, residenciado en la avenida principal, casa No. 833, caserío espinital, Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Abogado GUILLERMO DIAZ; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de BANCO PROVINCIAL (AGENCIA TUREN). Se suspendió el desarrollo del debate para el día 17 de Marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 17 de Marzo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, presentó la Acusación en contra del acusado JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 30 de octubre de 2000, aproximadamente a las 8 y 50 horas de la mañana, un grupo de seis personas portando ilícitamente armas de fuego, perpetraron un robo en la Agencia del banco Provincial de Turén, Estado Portuguesa, una vez que dicha institución bancaria recibiera una remesa de dinero de la empresa Panamericano, procediendo estas personas a cargar la misma, así como, dinero en efectivo que se encontraba en las taquillas de la entidad Bancaria, acción llevada a cabo bajo amenaza de muerte de los empleados y personas usuarias que se encontraban en el interior de dicho Banco. Una vez en posesión de las bolsas contentivas de dinero, explota el dispositivo especial depositadas en el interior de las mismas, impregnando el papel moneda, con tinta de color rojo, utilizando para huir del lugar del suceso, la camioneta marca Chevrolet, color blanca, placas N° 03G-AAG, que era conducida por el imputado JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ, a quien la Comisión Policial adscrita a la Zona Policial N° 03 de Turén, al mando del Cabo Segundo SIMON NICOLAS ALVARADO LINAREZ, una vez en conocimiento del Robo perpetrado, proceden a la detención policial preventiva del prenombrado JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ, decomisándole en el cajón de dicha camioneta, parte posterior, la cantidad de dinero en efectivo de Un Millón Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.092.000,00), dinero que se encontraba impregnado de tinta color rojo; que la detención de este ciudadano, se efectuó a la altura de la Calle 5, con Avenidas 7 y 8, de Turén. Así mismo, que la camioneta, marca Chevrolet, color blanco, placas 03G-AAG, serial carrocería 8ZCEC14R8WV342123, serial motor 8WV342123; se encontraba solicitada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valencia, Estado Carabobo, según Expediente N° F-768.407, de fecha 25 de octubre del 2000, por el delito de ROBO. Tanto el ciudadano aprehendido preventivamente por la comisión policial actuante, el dinero y objetos decomisados, así como el vehículo robado y recuperado fueron puestos a la orden de esta Fiscalía Primera del Ministerio Público el mismo día 30 de octubre de 2000, para las averiguaciones de rigor. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de BANCO PROVINCIAL, ofreciendo los medios probatorios, y por último solicitó el enjuiciamiento y se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó que visto el desarrollo del debate no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado. Y por lo tanto solicitaba una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena.


EL acusado JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ, no rindió declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, quedó demostrado el cuerpo del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EL BANCO PROVINCIAL, sin embargo, en el debate no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al no llegarse a demostrar la responsabilidad del mismo en le hecho imputado, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial del testigo SOTERO RAFAEL ALMAO, quien entre otras cosas manifestó: Ese día estaba enfermo, yo prácticamente no vi a ninguno y me quedé quietesito. A pregunta del fiscal contestó: Eso fue en el Banco provincial de Turén; No se cuantas personas entraron al Banco; A mi no me quitaron nada, con los de la cola no se metieron. A este testimonio se le da pleno valor jurídico, ya que emana de un testigo presencial que sin embargo no se aprecia en contra del acusado, por cuanto no lo señala como autor o partícipe en el hecho del que se acusa.

NALBER COROMOTO GONZALEZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos dentro del Banco con un compañero, había gente, me arrimo y entra toda la gente en la cola y de repente entra un señor mayor con otro diciendo que era un atraco, nos mandaron a bajar las manos, un señor como de 50 años tenía una pistola y de ahí hicieron lo que iban hacer con un bolso y una carpeta y nos dejaron encerrados dentro del banco, tenía pasamontañas y lentes. A pregunta del Fiscal contestó: En la sala no se encuentra presente ninguna de las personas que entró armada al banco. A este testimonio se le da pleno valor por emanar de un testigo presencial de los hechos y cuya declaración fue contundente y sin dudas, sin embargo no se aprecia en contra del acusado ya que no reconoce al acusado como una de las personas que participó en el hecho que se acusa.

ALIRIO ANTONIO COLMENAREZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba en el Banco haciendo la cola para cambiar un cheque, al momento se sintió que era un atraco, la gente se quedó de espalda y pasó lo que pasó y se llevaron la broma. A pregunta del Fiscal contestó: Creo que uno de los que atracó andaba armado. En la sala no se encuentra presente ninguno de ellos. A este testimonio se le da pleno valor por emanar de un testigo presencial de los hechos y cuya declaración fue contundente y sin dudas, sin embargo no se aprecia en contra del acusado ya que no reconoce al acusado como una de las personas que participó en el hecho que se acusa.


ROBERO DEL CARMEN CAMACARO (TESTIGO): Nosotros estábamos en el banco de repente entraron y dijeron que era un atraco que bajáramos la cabeza y nos quedamos quietos. A pregunta del fiscal contestó: A mi no me quitaron nada. Yo no vi cuantas personas entraron al banco, porque cuando entraron dijeron que bajáramos la cabeza, entonces yo la bajé. A este testimonio se le da pleno valor por emanar de un testigo presencial de los hechos y cuya declaración fue contundente y sin dudas, sin embargo no se aprecia en contra del acusado ya que no reconoce al acusado como una de las personas que participó en el hecho que se acusa.


SIMON NICOLAS ALVBARADO LINAREZ (FUNCIONARIO): Quien entre otras cosas manifestó: Ese día salimos de patrullaje, cuando vamos pasando por el Samán había unos buhoneros y se oye una explosión, nos dijeron que estaban atracando el banco, salió una camioneta, la perseguimos y la alcanzamos en el Bario Andrés Eloy Blanco y logramos la detención del ciudadano que andaba solo, en la parte de atrás había un dinero, lo revisamos y no cargaba armamento y ahí se logró la detención. A pregunta del Fiscal contestó: La camioneta era Chevrolet blanca. Andaba con el distinguido Oswaldo Hernández. Que motivó para seguir la camioneta? La gente nos dijo. Quien era el conductor de la camioneta? José de la Trinidad. Que características tenía el dinero? Tenía una tinta roja, se le puso de manifiesto el dinero y lo reconoció como el dinero incautado el día de la detención del acusado. A pregunta de la defensa contestó: el ciudadano estaba fuera de la camioneta porque se había bajado de ella. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que emana de uno de los funcionarios que practicó el procedimiento en el cual se logró la incautó el dinero, la camioneta y la detención del acusado.

No quedando evidenciado con dichos testimonios el cuerpo del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto no se demostró la existencia legal del dinero incautado, y dichas declaraciones no señalaron al acusado como autor o partícipe en el hecho atribuido por la representación fiscal. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL BANCO PROVINCIAL, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito Atribuido.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Febrero de 2001.

Se ordena la remisión del dinero incautado a la Agencia del Banco Provincial de Turén.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.948.683, residenciado en la avenida principal, casa No. 833, caserío espinital, Municipio Páez, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA ENGRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de BANCO PROVINCIAL (AGENCIA TUREN).

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Febrero de 2001.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada a los 21 días del mes de Marzo del año 2005.

EL JUEZ IV DE JUICIO

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


ESCABINOS:

1.- TITULAR: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

2.- TITULAR: ANTONIO CASSIANI ORTIZ

3.- SUPLENTE: OMAR JOSE ORDOÑEZ TORRES



LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.