REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000160
ASUNTO : PP11-P-2003-000160

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA


ACUSADO: OMAR ALFONSO HERNANDEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION ILIC ITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

















Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 08 Marzo del año 2005, contra el acusado OMAR ALFONSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.447.105, residenciado en la segunda calle del sector la ciudadela del Barrio Villa Pastora de Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por los Defensores Privado Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y MIGUEL LEON; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 18 de Marzo de 2005.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Marzo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. LUIS RIVERA, ratificó la Acusación en contra del acusado OMAR ALFONSO HERNANDEZ, y expuso los hechos por los cuales se acusa, señalando la representación fiscal que: El día 22 de Mayo de 2003, a las 5:30 pm, una comisión integrada por los funcionarios St/2da (GN) ESCALON AIGLESIA PEDRO, C/2do (GN) DURAN CORDERO ANASTACIO, C/2do (GN) PERAZA YEPEZ ALDRI, Dtgdo (GN) CARRILO CASTELLANO JOSE y (GN) TORREALBA HENRY, se trasladaron a la calle 2 del Barrio Villa Pastora, detrás de la casa del Periodista de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de practicar visita domiciliaria a una vivienda de bloque sin frisar con cerca de alambre ordenada por el Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Judicial, haciéndose acompañar de los testigos Peraza Rodríguez Felipe y Ashy Javier Galeano Basurto. Al llegar a la referida vivienda fueron atendidos por el imputado ciudadano OMAR ALFONSO HERNANDEZ PEREZ a quien le informaron el motivo de la visita, permitiéndole el libre acceso al interior de la casa y al efectuar el registro de la casa encontraron en la sala de la vivienda sobre una repisa de madera, una bolsa plástica transparente contentiva de 48 mini envoltorios de papel (hojas de cuaderno) y en otra bolsa plástica transparente 10 envoltorios de papel (hojas de cuaderno) los cuales contenía resto vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Debajo de la repisa en el piso se encontraba un pote de metal cubierto con un plato de peltre donde se encontraba una bolsa plástica transparente, la cual contenía la cantidad de 87 mini envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo granulado de color marrón de la presunta droga denominada Crack y una bolsa plástica transparente, la cual contenía un trozo de piedra de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, un bisturí, una cucharilla de color rosado oscuro, una bolsa plástica transparente contentiva de 64 bolsas plásticas, 125 recortes de aluminio y 147 recortes de papel (hojas de cuaderno) que son utilizados como envoltorios, y cuya sustancias al ser sometidas a experticia química resultó ser alcaloide COCAINA libre (Crack) de 19 gramos con novecientos cuarenta miligramos peso bruto y 48 mini envoltorios de papel (hojas de cuaderno) y los 10 envoltorios de papel (hojas de cuaderno) los cuales contenía restos vegetales al ser sometidos a experticia botánica resultó ser marihuana con un peso de 35 gramos. Calificando tales hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, y visto que no se logró demostrar el cuerpo del delito, mucho menos podemos analizar la responsabilidad penal de un hecho inexistente o no probado y es por lo que la representación fiscal en uso de sus atribuciones solicita una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado OMAR ALFONSO HERNANDEZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, alegando que su inocencia se demostrará en el juicio oral y público, y solicitó para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido.

El acusado OMAR ALFONSO HERNANDEZ, NO declaró durante el debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal observa que con la declaración de los testigos HENRY ALBERTO TORREALBA CAMACARO, ANASTACIO ANIBAL DURAN CORDERO, AIDA MARILYN ESCALONA LAMEDA y YOLANDA ISABEL SOLORZANO DE ESCOBAR, no se logró demostrar el cuerpo del delito como lo es la existencia legal de la sustancia incautada y en consecuencia mal podría quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado en un hecho cuya existencia no se demostró y que llevara al convencimiento de este Juzgador que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y mucho menos la responsabilidad penal del acusado OMAR ALFONSO HERNANDEZ en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al mencionado ciudadano. Así se declara.


Visto que con la declaración de los testigos que comparecieron al Juicio:

HENRY ALBERTO TORREALBA CAMACARO (FUNCIONAIO): Quien manifestó: Nosotros estábamos en el comando, ordenan una comisión para el barrio Villa Pastora, llegamos al mencionado barrio, el grupo de Guardia Nacional entran a la casa y proceden a hacer al allanamiento, yo no entro a la casa porque me dejan cuidando el carro, cuando salen que terminan con el allanamiento salen y dicen que encontraron cierta cantidad de droga, la montamos al vehículo y la llevamos para el Comando. Preguntado por el Fiscal, que si recuerda las personas quien se le incauto la droga. Contestando: Que, señalando al acusado. El fiscal solicita se deje constancia en acta que el testigo al acusado como la persona a quien se le practicó la detención. El Tribunal lo acuerda, dejando constancia que el testigo señaló al acusado como la persona que le practicó la detención. Así mismo solicita se deje constancia que cuantas personas se encontraron presentes al momento del allanamiento. Contestó: que estaba solo. El Tribunal acuerda dejar constancia de lo solicitado por el fiscal. En este estado la Defensa Pregunta: Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento. Contestó: Que aproximadamente de 10 a 14 efectivos; Que el no entro a la vivienda, que en realidad andaba de escolta en ese procedimiento y que el menos que se entera es el más nuevo. Que al momento no observó cuando le decomisan la droga a Omar Hernández. A este testimonio se le da valor jurídico ya que emana de uno de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional como organismo de seguridad del Estado que practicó el procedimiento en donde se incautó la presunta droga y se detuvo al acusado de autos, sin embargo no se aprecia en contra del acusado por cuanto dicho funcionario no fue testigo presencial de dicho procedimiento, ya que tal como lo señaló el mismo se quedó cuidando el carro.

ANASTACIO ANIBAL DURAN CORDERO (FUNCIONARIO): quien manifestó: En verdad ese día de esa comisión que andaba, era el conductor del vehículo y como conductor tenía que velar por la seguridad del vehículo, me quede a 100 metros de distancia, una vez que se hizo el procedimiento salimos con los compañeros de inteligencia y yo pienso que son ellos los que tienen que estar aquí como testigos, terminado el procedimiento se dirigieron al comando. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, que no vio a que persona detuvieron, que no vio los objetos de ese procedimiento, la Defensa no hace pregunta. A este testimonio se la da valor jurídico, pero no se aprecia en contra del acusado ya que el testigo señaló que era el conductor del vehículo en el que iba la comisión y que se quedó como a 100 metros de distancia del lugar del allanamiento.

AIDA MARILYN ESCALONA LAMEDA (TESTIGO): quien manifestó: Yo lo único que vi ese día es que iba el señor Omar, cuando de regreso Omar me preguntó que si la señora de la bodega estaba allí y yo le digo que ahí no había nadie, el me dijo que si tenía que estar allí porque siempre tenía ese problema, en ese momento que cuando él estaba llamando a la señora venia la guardia, de repente lo pegaron contra una cerca y ellos se metieron para la casa y no se que agarraron y después me entero por la esposa que él se lo había llevado detenido. El ciudadano Fiscal pregunta: Como se llama el sector donde ocurrió los hechos, la sudadera, el señor vive en el mismo barrio, que a que distancia vive el ciudadano Omar a la de su casa, contestando que él vive cerca de la casa, que tiempo tiene viviendo en ese sector, siete años, que ella cree que el tiene. La Defensa pregunta: que a quien pertenece la bodega, que tenía entendido que era del señor Omar; que nombre tiene la señora encargada o alquilada de la bodega; que el nombre no lo sabe; que quien vive en la casa objeto del allanamiento, la señora con unos niños más un señor que no se si vive ahí. Ceso el interrogatorio. A este testimonio se le da valor jurídico ya que la misma fue contundente y sin contradicciones y se aprecia a favor del acusado ya que señala que el mismo no se encontraba dentro de la vivienda al momento en que llega la Guardia.

YOLANDA ISABEL SOLORZANO DE ESCOBAR (TESTIGO): quien manifestó: yo como dirigente vecinal vengo a declarar que el señor Omar no vivía donde se hizo el allanamiento y que en ese momento que se hizo el allanamiento iba a cobrar un alquiler en la casa N° 29 y yo me lo consigo en la calle y le digo que ando convocando una reunión y él me dice que el anda cobrando el alquiler y en ese momento llego la guarda eran muchos, es todo. El fiscal pregunta. Usted antes de llegar la guardia estaba conversando con el señor Hernández. Contestó: que yo iba pasando. La casa donde hicieron el allanamiento de quien es la casa. Es de una señora. Como se llama la señora que esta alquilada Carmen Elena. La defensa no hace pregunta. A este testimonio se la da valor jurídico, sin embargo no se aprecia ni a favor ni en contra del acusado por cuanto la misma fue contradictoria y dudó al responder las preguntas que le formulara la representación fiscal.

En conclusión, con estas declaraciones no llegó a determinar el cuerpo del delito, o lo que es igual, la existencia legal de la droga incautada, por lo tanto, al no haberse podido determinar la existencia del delito, menos aún podemos llegar a analizar la responsabilidad penal del acusado en hecho no demostrado, en consecuencia los mismos fueron insuficientes para poder dar convencimiento a este Juzgador y así desvirtuar la presunción de inocencia del acusado JOSE LINO LOBATON ROJAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Por consiguiente la sentencia ajustada a derecho en la presente causa debe ser absolutoria. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se ordena el cese de la medida cautelar que le fuera decretada al acusado por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2003, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano OMAR ALFONSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.447.105, residenciado en la segunda calle del sector la ciudadela del Barrio Villa Pastora de Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 21 días del mes de Marzo del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.