REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000003

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA


DEFENSOR: ABG. LIDIA RIVERO


ACUSADO: JOSE ARGENIS AGUILAR


VICTIMA: ANTONIO ALVAREZ


DELITO: ROBO A MANO ARMADA


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA






Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 14 de Marzo del año 2005, contra el acusado JOSE ARGENIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.210, residenciado en el Barrio la Laguna, calle I, entre avenidas 10 y 14, casa S/N, Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Abogado LIDIA RIVERO; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460, en perjuicio de ANTONIO ALVAREZ. Se suspendió el desarrollo del debate para el día 21 de Marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 21 de Marzo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, presentó la Acusación en contra del acusado JOSE ARGENIS AGUILAR, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día jueves 6 de enero de 2005, en horas de la tarde, el ciudadano ANTONIO ALVAREZ fue víctima de la violencia ejercida en su contra por cuatro (4) sujetos dos (2) de ellos manifiestamente armados lo obligaron a introducirse en le interior de su bodega ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, de donde sustrajeron cierta cantidad de dinero en efectivo y cigarrillos destinados para la venta, la víctima al ver que su vida corría peligro forcejeó con uno de los sujetos a quien s le accionó el arma de fuego que portaba y el proyectil rozó en la cabeza del ciudadano ANTONIO ALVAREZ, los sujetos que estaban en la parte de afuera al escuchar la detonación del disparo huyeron del lugar, en ese instante pasaba por el sitio del suceso una comisión policial que fue informada del hecho ocurrido, iniciaron una persecución contra los sujetos que al percatarse de la presencia policial dispararon contra la comisión policial, quienes utilizando sus armas de reglamento repelieron la acción logrando herir a uno de ellos quien fue identificado como JOSE ARGENIS AGUILAR. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALVAREZ, ofreciendo los medios probatorios, y por último solicitó el enjuiciamiento y se dictara una Sentencia Condenatoria.

La Defensa rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y solicitó que no fuese admitida y en caso de que fuese admitida se dictara una sentencia absolutoria.
Este Tribunal una vez revisada la acusación presentada y por tratarse de la aplicación del procedimiento abreviado, la misma fue admitida en su totalidad por considerar que llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que fueron admitidas las pruebas presentadas por considerarlas quien aquí decide lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el Juicio Oral y Público, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSE ARGENIS AGUILAR.

En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó que visto el desarrollo del debate no quedó demostrado el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado. Y por lo tanto solicitaba FORZOSAMENTE una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado JOSE ARGENIS AGUILAR, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena.


EL acusado JOSE ARGENIS AGUILAR, no rindió declaración.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con la única declaración rendida por el experto JUAN RODRIGUEZ, no quedó demostrado el cuerpo del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALVAREZ, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JOSE ARGENIS AGUILAR, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la declaración del experto JUAN RODRIGUEZ, quien rindió depuso en relación con la experticia No. 062, de fecha 7 de Enero de 2005, y quien entre otras cosas manifestó: Reconozco el contenido y firma de la experticia, se le practicó peritación a un arma de fuego similar a un revolver por su manipulación de fabricación rudimentaria, la cual se encontraba en mal estado de funcionamiento, se le practicó la prueba de Ion nitrato siendo negativo. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un funcionario especializado y autorizado por la Ley para dejar constancia de la existencia del arma de fuego incautada y de sus características. La misma no se aprecia en contra del acusado ya que solo deja constancia de su existencia legal. Y la misma no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba.


No quedando evidenciado con dicha declaración el cuerpo del delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto dicha declaración no pudo ser adminiculada con ningún otro elemento probatorio. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALVAREZ, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano JOSE ARGENIS AGUILAR, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito Atribuido.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE ARGENIS AGUILAR, se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado que le fuera dictada por el Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión del arma de fuego incautada, al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE ARGENIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.210, residenciado en el Barrio la Laguna, calle I, entre avenidas 10 y 14, casa S/N, Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460, en perjuicio de ANTONIO ALVAREZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE ARGENIS AGUILAR, se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado que le fuera dictada por el Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión del arma de fuego incautada, al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada a los 28 días del mes de Marzo del año 2005.

Juez IV de Juicio


Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera


La Secretaria


Abg. Omaira Rodriguez
VHMC/yngrid.