REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000223
ASUNTO : PP11-P-2003-000223

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


ACUSADO: ALEXANDER JOSE RUIZ


VICTIMA: OSWALDO RAMON NAVERA


DELITO: ROBO GENERICO


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 21 de Marzo del año 2005, contra el acusado ALEXANDER JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.692.346, residenciado en la avenida 8 con calle 6, casa No. 31, Barrio las Delicias, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO RAMÓN NAVERA. Se suspendió el desarrollo del debate para el día 31 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 31 de Marzo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado ALEXANDER JOSE RUIZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 16-05-2003, el ciudadano OSWALDO NAVERA venía de la escuela las Delicias en compañía de sus dos menores hijas, las cuales se desplazaban en una bicicleta, cuando al pasar por la casa de un amigo de nombre Juan Ramón, se detiene a conversar con este y las niñas siguen, de pronto escuchó unos gritos y se percata que un sujeto le roba la bicicleta a las menores, procediendo a darse a la fuga con la bicicleta, huyendo hacia la avenida principal de la avenida Gonzalo Barrios, siendo capturado el ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ en posesión de la bicicleta robada. Calificando tales hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en perjuicio de OSWALDO RAMÓN NAVERA, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que visto el desarrollo del debate no quedó demostrado el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado. Y por lo tanto solicitaba una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado ALEXANDER JOSE RUIZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena.


EL acusado ALEXANDER JOSE RUIZ, no rindió declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO RAMÓN NAVERA, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado ALEXANDER JOSE RUIZ, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial del testigo JUAN RAMON CORTEZ, quien entre otras cosas manifestó: Ese día yo estaba en la casa, al señor yo le recogía los mangos, y cuando él llegó me preguntó por los mangos y en ese momento hubo el caso de la broma de la bicicleta, yo no vi bien al muchacho pero escuche el zaperoco de la bicicleta. El fiscal pregunto: Como se llama la persona que buscaba los mangos? El nombre no lo sé, el pasa todos los días; Usted vio a la persona que se llevó la bicicleta? No porque yo estaba dentro de la casa. A este testimonio se le da valor jurídico, pero no se aprecia en contra del acusado, ya que no lo señala directa ni directa como autor o partícipe del hecho y no describe las circunstancias precisas del hecho.

SANTOS ROBERTO BORGES GIL (FUNCIONARIO): quien entre otras cosas manifestó: Un día estábamos de comisión por la zona del barrio 23 de Enero, nos encontramos con unas personas diciéndonos que un ciudadano con una niña le habían robado la bicicleta y la niña había recibido un golpe, nos dirigimos con el señor a la Gonzalo Barrios, avistamos a un ciudadano que fue reconocido por la víctima, lo interceptamos y nos manifestó que si había sido él quien robo la bicicleta. A este Testimonio se le da valor jurídico, pero no se aprecia en contra del acusado, ya que el mismo no señala al acusado como la persona a quien se le incautó la bicicleta y que fue detenida en ese momento.
MARIO ENRIQUE MASSO (FUNCIONARIO): Ese día iba patrullando con otro Guardia, nos paró un señor diciéndonos que un muchacho le había robado la bicicleta, seguimos adelante y detuvimos al muchacho con la bicicleta. A este Testimonio se le da valor jurídico, pero no se aprecia en contra del acusado, ya que el mismo no señala al acusado como la persona a quien se le incautó la bicicleta y que fue detenida en ese momento.

No quedando evidenciado con dichos testimonios el cuerpo del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto la declaración de los mismos no pudo ser adminiculada con ningún otro elemento probatorio que diera certeza y convencimiento a este Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO RAMÓN NAVERA, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ, en cuanto a sus participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito Atribuido.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Mayo de 2003.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.692.346, residenciado en la avenida 8 con calle 6, casa No. 31, Barrio las Delicias, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO RAMÓN NAVERA.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada a los 31 días del mes de Marzo del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL:


ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA



LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.










VHMC/Ingrid.