REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000222
JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADO: ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ
VICTIMA: EVER RICARDO RIOS TORRES
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 24 de Febrero de 2005, contra el acusado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.499.863, residenciado en la Avenida 17D, Quinta Liañi, Urbanización Mamanico, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado GUILLERMO DIAZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de EVER RICARDO RIOS TORRES, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 02 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 02 de Marzo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día sábado 19-07-2003, siendo aproximadamente las 10:55 de la noche el imputado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, cuando se encontraba en la Avenida las Lágrimas de esta ciudad de Acarigua a bordo de un vehículo Taxi, marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, año 2001, placas KAX-17H, conducido por el ciudadano EVER RICARDO RIOS TORRES y cuando lo lleva de nuevo para la Pizzería el Águila en la avenida Las Lágrimas, lo aborda un sujeto quien sacó un arma de fuego amenazando de muerte al mencionado conductor, a quien pasaron para el asiento de atrás y le amarraron las manos, despojándolo de sus documentos personales, un celular marca Motorota, las llaves del vehículo y la cantidad de Bs. 30.000,oo bolívares en efectivo, pero como el corta corriente del vehículo se activó se apagó, luego obligaron al conductor a bajarse del vehículo y lo metieron en un patio y al transcurrir como cuarenta minutos, oyó una sirena de Policía y salió corriendo y una comisión policial NEPTALI RODRIGUEZ y RICHARD RODRIGUEZ adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, Araure le prestaron ayuda, lo desataron y lo trasladaron al Comando. Posteriormente el día 21-07-03 como a las 7:30 de la noche, cuando se desplazaba por la Avenida Libertador como a 100 metros de la Plaza Bolívar observó al imputado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, que llevaba un maletín negro que era el que le había robado, se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua, donde salió la comisión integrada por los funcionarios GONZALO RANGEL, ARGENIS OROZCO y CARLOS PEREZ GOITIA, quienes lograron capturarlo, incautándole el maletín que contenía las llaves del vehículo, el comprobante de identidad y licencia a nombre de la víctima. Seguidamente se trasladaron a la casa de habitación de la imputada MARIAN HERMINIA TORREALBA RIVERO quien manifestó que el celular marca Motorota, modelo 120T, serial 06606898228, lo había vendido a la ciudadana MARIA COROMOTO LEAL, quien habita en la calle 9 entre avenidas 26 y 27, casa S/N, Araure, recuperando dicho celular en poder de esta. Calificando tales hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinal 1°, 2° Y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que en virtud de no haberse comprobado el cuerpo del delito, solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor de ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ.
Por su parte la defensa del acusado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que compartía el criterio Fiscal en cuanto a que se dicte una sentencia Absolutoria.
El acusado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, declaró una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánica Procesal Penal, y quien manifestó:
Si es cierto que me encontraba en la avenida las lagrimas, y yo tomé el taxi ahí en la pizzería el Águila, donde una vez fuimos a buscar a una señora para regresar nuevamente a la pizzería, en el momento que salimos a buscar a la señorita se nos metió un ciudadano y nos somete al taxista y a mi a entrar al carro, una vez que somos sometido, nos llevan hacia un sitio de la parte de Villa Araure, donde nos despojan del dinero que cargamos encima, en el momento que ve que llega la patrulla tratamos de salir corriendo a pedir ayuda a la gente que nos estaban viendo que nos estaban atracando, e hicieron un disparo al carajo (si) que se nos montó en el taxi, una vez llegó yo el día lunes que fue que aparecí en la avenida libertado, si es cierto que me encontraba allí ya que venia de Barquisimeto, que fue donde él me vio a mi con el maletín, ya que el dice que yo cargaba el maletín y las llaves del carro, si supuestamente él andaba en el carro, que ahí es donde me agarra la petejota y me vinculan con el robo del carro y me dicen a mi que nosotros lo que teníamos que regresarle el celular y ellos me dicen a mi como tenía la tarjeta de presentación, me decían aquí tenemos como escoñetarte (sic), una vez que ya me había quitado todo de encima y me decían que me consiguiera un millón de bolívares que sino igual iban para el pote y como no les conseguí el dinero pusieron la denuncia y una vez fue reseñado y de una vez a la Comisaría de Páez, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto si bien es cierto que quedó demostrada la existencia del vehículo objeto del robo, no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado en dicho delito ya que las pruebas evacuadas no pudieron ser adminiculadas a ninguna otra prueba que dieran convencimiento a quien aquí decide que el acusado es el autor del delito por el cual se acusó; y en consecuencia debe insosteniblemente, decretarse sentencia absolutoria. Así se declara.
Este Tribunal llegó a la convicción de decretar sentencia absolutoria, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas, se recepcionaron:
LUIS CASTILLO (EXPERTO): Quien declaró con relación a la Inspección Ocular No. 2319, cursante alo folio 15, ratificando su contenido y firma y entre otras cosas manifestó: Es una inspección técnica que se practicó a dicho vehículo de color azul, el cual al ser inspeccionado se encontraba en buen estado de funcionamiento y conservación y no se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico que ayudara a la investigación, esta se practica con los finalidad de dejar constancia de la existencia legal del vehículo y recabar evidencias de interés criminalístico para la investigación. A este testimonio se la da pleno valor jurídico en contra del acusado, ya que deja constancia de la existencia legal del mencionado vehículo y proviene de un funcionario autorizado por la Ley para dar fe de dicha existencia.
BELLA PACHECO (EXPERTO): Quien declaró con relación al la experticia No. 1214, de fecha 22 de Julio, de 2003, cursante al folio 25, quien ratificó el contenido y firma de dicha experticia y entre otras cosas manifestó: Se le realizó una regulación real tomando en cuenta las condiciones en que estaban y el valor en el mercado. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado por cuanto deja constancia de la existencia y valor real de uno de los objetos incautados. Sin embargo esta prueba no se pudo adminicular a ninguna otra.
RICHARD RODRIGUEZ (FUNCIONARIO): Funcionario que practicó el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: Me encontraba en el sector Villa Araure en el Barrio Albolera, como a las 10 de la noche observamos un matiz de color azul abandonado, efectuamos el chequeo al vehículo, tenía las puertas cerradas sin seguro en la parte de adentro estaba todo revuelto y como a los 10 o 15 minutos salió el dueño del vehículo informando que lo habían robado, salió de un rancho que estaba al frente del carro. El Fiscal preguntó En ese procedimiento hicieron preguntas a los vecinos? A lo que contestó: No porque esos ranchos se encuentran abandonados. En que parte exactamente encontraron el vehículo? A lo que contestó: En el Barrio la Albolera. A este Testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado ya que proviene del funcionario policial que practicó el procedimiento y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se recuperó el vehículo objeto del robo.
Quedando evidenciado con dichos testimonios la existencia legal de los objetos provenientes del robo sin embargo con la inasistencia de la víctima no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ en la comisión de dicho delito, y así se declara, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de EVER RICARDO RIOS TORRES, ya que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado durante el presente proceso penal.
Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado, la cual fue decretada por el juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio de 2003 y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la víctima Ever Ricardo Ríos Torres no asistió el presente Juicio Oral y Público, y no pudo reconocer ante el Tribunal como de su propiedad la evidencia material incautada, en consecuencia no se restituye ningún objeto.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ARISTOBULO LEGRO MERTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.499.863, residenciado en la Avenida 17D, Quinta Liañi, Urbanización Mamanico, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de EVER RICARDO RIOS TORRES.
Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado, la cual fue decretada por el juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio de 2003 y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la víctima Ever Ricardo Ríos Torres no asistió el presente Juicio Oral y Público, y no pudo reconocer ante el Tribunal como de su propiedad la evidencia material incautada, en consecuencia no se restituye ningún objeto.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 4 días del mes de Marzo del año 2005.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
agr.-
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