REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000344
ASUNTO : PP11-P-2003-000344


JUEZ PRESIDENTE: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS RIVERA CLEER


ACUSADO: SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ

VICTIMA: FELIX DOMINGO PÉREZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




Se inició el Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en fecha 23 de Febrero del año 2005, contra el acusado SIMON ALEXANDER RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en la Urbanización Durigua IV, calle 9, casa 16, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público abogado VICTOR ABRAHN IGLESIAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSASD PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de FELIZ DOMINGO PEREZ, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 3 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 3 de Marzo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado SIMON ALEXANDER RODRIGUEZ JIMENEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 07-03-2001, siendo las 11:45 de la mañana, una comisión policial integrada por los funcionarios MARCOS ALEXANDER HEREDIA y JOSE RAMOS, adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure, cuando se encontraban de servicio en el Módulo policial del Terminal de pasajeros de Acarigua, se presentó un ciudadano informando que un sujeto había fracturado el vidrio del vehículo marca Daewoo, color blanco, placas MBS-10C, perteneciente a la línea Taxi Mini Uno, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del referido terminal. De inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al estacionamiento del terminal, donde observaron adyacente al vehículo mencionado al imputado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, portando en sus manos un radio trasmisor, color negro, marca Motorota, modelo D34MJA77A3CK, serial 428TAS1476, serial 0026, a quien le dieron la voz de alto, llegando en ese momento el conductor del referido vehículo, ciudadano FELIX DOMINGO PEREZ, reconociendo que el radio transmisor incautado pertenece a la línea de taxi Mini Uno. Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal en perjuicio de FELIZ DOMINGO PEREZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que durante el debate no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual solicita se dicte una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que la inocencia de su defendido se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.


EL acusado, no declaró durante el desarrollo del debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las documentales y testimoniales rendidas por los testigos y expertos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó únicamente la declaración del funcionario aprehensor ALEXANDER HEREDIA, quien entre otras cosas manifestó: “El día 7 de Marzo de 2001, en horas de la tarde me participó un ciudadano que el ciudadano aquí presente se había introducido en un taxi y le había sustraído las partes del vehículo, me trasladé y lo detuve llevándolo hasta la Comisaría de Araure, El Fiscal pregunto: Como tuvo conocimiento de los hechos? A lo que contestó: Me lo dijo un informante de la calle, me trasladé y le conseguí un reproductor en la mano de color negro. Se encuentra presente en la sala la persona que usted detuvo? A lo que contestó: Si (señaló al acusado). Usted vio al dueño del reproductor? A lo que contestó: Si el llegó y se fue a la Comisaría de Araure. Que observó en el vehículo? A lo que contestó: La parte de adentro del vehículo donde estaba el reproductor estaba fracturada. La defensa pregunto: Tiene conocimiento quien fue el informante? A lo que contestó: No, sólo avisó y se retiró. Donde captura al ciudadano? A lo que contestó: Iba saliendo del vehículo con el reproductor en la mano. Con quien actuó en el procedimiento? A lo que contestó: Actué solo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a esta declaración en contra del acusado por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, del procedimiento practicado y la recuperación del objeto robado. Sin embargo dicha prueba no se pudo adminicular a ninguna otra durante el desarrollo del debate.

No quedando evidenciado con dicho testimonio la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto solo dejó constancia de la aprehensión, del procedimiento practicado y la recuperación del objeto robado. Y así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dicho testimonio la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, , menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna del acusado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de FELIX DOMINGO PEREZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado, la cual le fuese decretada por el Tribunal de Control No. 1, en fecha 9 de Marzo de 2002 y en consecuencia se le concede la Libertad Plena al ciudadano SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en la Urbanización Durigua IV, calle 9, casa 16, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSASD PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de FELIZ DOMINGO PEREZ.
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Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado, la cual le fuese decretada por el Tribunal de Control No. 1, en fecha 9 de Marzo de 2002 y en consecuencia se le concede la Libertad Plena al ciudadano SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 4 días del mes de Marzo del año 2005.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;


ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.







VHMC/yngrid.