REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000007
ASUNTO : PK11-P-2001-000007
Vista la solicitud hecha por la abogada Lidia Rivero, en su condición de defensora del penado GERARDO ANTONIO MANZANO, cursante al folio 143 de la quinta pieza de la causa, quien solicita el Beneficio de Libertad Condicional para su defendido.
Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De conformidad al artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre el Beneficio solicitado.
PRIMERO: El Penado GERARDO ANTONIO MANZANO, venezolano de 20 años de edad, natural de Turén del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-01-1981, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Avenida 1 con Callejón 1, Casa S/N Turén, titular de la Cédula de Identidad N° 16.292.507,174 y en fecha 28-08-2002, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente Julio Cesar Linarez León; en fecha 18 de agosto de 2004, este Tribunal redimió dicha pena en un (01) año, dos (02) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de Libertad Condicional se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
En el presente caso, según el auto de computo de la pena redimida de fecha 18-08-2004, el penado GERARDO ANTONIO MANZANO, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, en fecha 18-09-2004; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Libertad Condicional.
TERCERO: Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el beneficio solicitado, ordenó la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley y se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener dicho penado.
Al folio 144 de la quinta pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por el Equipo perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, practicado al interno GERARDO ANTONIO MANZANO, el cual determina: Recomendaciones: Se recomienda el presente caso considerando que reúne los requisitos exigidos por la Ley.
Al folio 162 de la quinta pieza de la causa, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado GERARDO ANTONIO MANZANO, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 26-12-2001, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.
Al folio 174 y 175 de la quinta pieza de la causa, cursa Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos designado al efecto, el cual determina: Impresión Diagnóstica: Se trata de una estructura de personalidad disocial, con signos psicopáticos y de baja disposición al cambio conductual. Pronóstico: con base a los hallazgos psíquicos y la estructura de personalidad se establece una prognosis de orden desfavorable. Conclusión: No se sugiere para el beneficio de prelibertad solicitado
El Artículo 501 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para optar por el Libertad Condicional, se requiere, además que el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta: 3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense.
A juicio de este Tribunal, el informe al que se refiere el numeral 3° de la norma citada, es de gran relevancia para el otorgamiento de cualquier beneficio, ya que el mismo determina si el penado está apto para la reinserción social.
En el presente caso, el Informe Psicológico ordenado arrojó un pronóstico desfavorable, lo que evidencia que el penado GERARDO ANTONIO MANZANO, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es negar el beneficio solicitado. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA el Beneficio de Libertad Condicional, al penado GERARDO ANTONIO MANZANO, ya identificado, toda vez que resultó desfavorable el Informe Psicológico practicado por el profesional de la materia; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de EJecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa
ASUNTO N° PK11-P-2001-000007