REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000045
ASUNTO : PL11-P-2001-000045
Visto el escrito suscrito por las abogadas Carmen Bermúdez y María Granado, actuando como defensoras del penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, cursante al folio 106 al 110 de la segunda pieza de la causa, quienes solicitan a favor de su defendido, la prescripción de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la prescripción solicitada observa:
PRIMERO: El Otrora Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de marzo de 1999, condenó al ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, venezolano, 32 años de edad, nacido en fecha 26-08-1972, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civul casado, domiciliado en la Urbanización Durigua, vereda 35, avenida 5, casa N° 11, sector 2, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.280, a cumplir la pena de cuatro(04) años de prision, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirian Galeano Molina.
SEGUNDO: Las Defensoras basan su solicitud en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, el cual establece: Las penas prescriben así:
1°.-Las de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, mas de la mitad del mismo.
En el presente caso, siendo la pena impuesta de cuatro(04) años, dicha pena prescribe a los seis (06) años.
El tercer aparte de la mencionada norma, establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme al sentencia.
En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, cursante al folio 209 de la primera pieza de la causa, la sentencia quedó firme en fecha 08 de abril de 1999, fecha a partir de la cual se contará lapso indicado.
En cuanto aparte de la mencionada norma, establece, que se interumpirá la prescripción de la condena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso en que el reo se presente o sea habido...
En el presente caso, el penado se hizo presente ante el tribunal el día 20 de octubre de 2003,(folio 10 de la segunda pieza), por lo que desde el día en que quedó firme la sentencia (08-04-1999) hasta el día en que pudo ser localizado, habían transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y doce (12) días, y hasta el día en que se hizo efectiva la captura del penado (24-02-2005 folio 91 de la segunda pieza), habían transcurrido cinco (05) años. diez (10) meses y dieciseis (16) días.
Siendo que la pena impuesta al ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, prescribe a los sies (06) años, y dicha prescripción quedó interrumpida el día 20 de octubre de 2003, cuando solo habían transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y doce (12) días, y siendo que las normas que regulan la prescripción de las penas son de orden público, es decir que son de obligatorio cumplimient, lo consecuente y ajustado a derecho es negar la solicitud de declaratoria de prescripción interpuesta por las abogadas defensoras y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, declara SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de prescripción de la pena de cuatro (04) años de prisión, impuesta al ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, ya identificado, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1999, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirian Galeano Molina; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y 3° y 4° Aparte del Artículo 112 del Código Penal.
Notifiquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a sus defensoras.
Remitase Copía Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Registrese, diarícese y dejese copia.
La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa
Asunto N° PL11-P-2001-000045