REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000390
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ZARAK MUHAMAD DURAN GRANADOS, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

Primero: En fecha 4 de septiembre de 2002, el penado ZARACK MUAMAD DURAN GRANADOS, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio desconocido, residenciado en la Calle 06, con Avenida 06, Casa Sin Número, Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 15.213.236, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Eliécer José Mosquera Mercado.

Segundo: El penado ZARACK MUAMAD DURAN GRANADOS, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada al folio 02 de la segunda pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana del Estado Lara, la cual evidencia que el penado ZARACK MUAMAD DURAN GRANADOS, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA.

Consta agregada al folio 03 de la segunda pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que el penado ZARACK MUAMAD DURAN GRANADOS, trabajó en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, desempeñándose en el área de Costura de Pelotas (Empresa Tamanaco), desde el día 11-10-2002 hasta el día 25-07-2003, en horario comprendido de 7:00 m a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 04:00 pm, durante los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, a razón de ocho horas diarias, para un total de ciento cincuenta y seis (156) días laborados efectivamente, que equivalen a : cinco (05) meses y seis (06) días.

Consta agregada al folio 04 de la segunda pieza de la causa, Constancia de Estudios que evidencia que el penado ZARACK MUAMAD DURAN GRANADOS, estudió en la Misión Ribas, Primer Nivel, en la Institución Centro Penitenciario de Uribana, estado Lara, desde el 5-01-2004, hasta el 29-11-2004, con una carga horaria de 15 horas semanales; lo que da como resultado que estudio 10 meses y 24 días, con carga horaria de 15 horas semanales que equivalen a seiscientos (645) horas y tres (03) días.

Consta agregada al folio 05 de la segunda pieza de la causa, Constancia de Estudios que evidencia que el penado ZARACK MUAMAD DURAN GRANADOS, estudió en el curso de Productor Agrícola Integral Vegetal, en el INCE Regional Lara, ubicado en el Centro Penitenciario de Uribana, estado Lara, desde el 24-05-2004, hasta el 8-08-2005, para un total de 170 horas.

Consta agregada al folio 06 de la segunda pieza de la causa, Constancia de Estudios que evidencia que el penado ZARACK MUAMAD DURAN GRANADOS, estudió en el curso de Elaboración de Tortas, en el INCE Región Lara, ubicado en el Centro Penitenciario de Uribana, estado Lara, desde el 13-10-2003, hasta el 16-12-2003, para un total de 594 horas dictadas.

Consta agregada al folio 07 de la segunda pieza de la causa, Constancia de Estudios que evidencia que el penado ZARACK MUAMAD DURAN GRANADOS, estudió en el curso de Formación de Agentes Multiplicadores para la Prevención en Infecciones de Transmisión Sexual, en el M S D S, Región Lara, ubicado en el Centro Penitenciario de Uribana, estado Lara, para un total de 40 horas.

Las jornadas estudiadas dan un total de 1449 horas estudiadas, que equivalen a ciento ochenta días y nueve horas de estudio; haciendo la conversión en meses equivalen a seis meses, tres días y nueve horas.

De las jornadas laboradas y estudiadas a razón de ocho horas diarias, da un total de: once (11) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado y estudiado a redimir da como resultado: cinco (05) meses, diecinueve (19) días, dieciséis (16) horas y treinta (30) minutos.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ZARACK MUAMAD DURAN GRANADOS, ya identificado, en CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Juez de ejecución N° del Estado Lara, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO EL SECRETARIO

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA