REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000390
Habiéndose dictado resolución, mediante la cual se le redimió la pena al penado ZARACK MUAMAD DURAN GRANADOS, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio desconocido, residenciado en la Calle 06, con Avenida 06, Casa Sin Número, Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 15.213.236, por el lapso de CINCO (5) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, DIECISÉIS HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS y habiendo sido condenado a cumplir pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del citado Código, cometido en perjuicio del ciudadano ELIÉCER JOSÉ MOSQUERA MERCADO; este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 482 del Código Ogánico Procesal Penal, realizar nuevo computo, lo cual se hace de la siguiente manera.
Consta en auto que el penado fue detenido en fecha: 06/07/2002.
Tomando en cuenta el tiempo que lleva detenido, hasta la presente fecha; es decir, 15/03/2005, ha cumplido de la pena impuesta: Dos (2) años, Ocho (8) meses y Nueve (9) días.
Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo que lleva detenido el penado y el resultado de la Redención de pena, ha cumplido de la pena impuesta, hasta hoy: Tres (3) años, Un (1) mes, Veintiocho (28) días, Siete (7) horas y Treinta (30) minutos.
Por lo que le falta por cumplir, de la Pena Redimida: Dos (2) años, Dos (2) meses, Un (1) día, Dieciseis (16) horas y treinta (30) minutos.
Cumplió 1/2 parte de la pena impuesta Redimida en fecha: 16/09/2004, a las Siete (7) horas y Treinta (30) minutos.
Cumple 2/3 parte de la pena impuesta Redimida en fecha: 05/08/2005, a las Siete (7) horas y Treinta (30) minutos, a partir de la cual podrá solicitar el Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplió 3/4 parte de la pena impuesta Redimida en fecha: 15/01/2006, a las Siete (7) horas y Treinta /30) minutos.
Cumple la pena impuesta Redimida en fecha: 15/05/2007, a las Siete (7) horas y Treinta /30) minutos.
Cumple el período de Vigilancia con pena Redimida en fecha: 14/09/2008, a las Siete (7) horas y Treinta /30) minutos.
Librese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro José Romero García
RRDEB/jspn.