REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000027
ASUNTO : PL11-P-2001-000027
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ELIN ELIAZIN QUINTERO, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
PRIMERO: El Penado ELIN ELIAZIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21/12/1977, nivel de instrucción 4to. grado, titular de identidad N° 13.774.206 y domiciliado en el Cerro Gordo vía Carorita, carrera 06 con callejón 04 y 05, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2001, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Alvarado.
SEGUNDO: El penado ELIN ELIAZIN QUINTERO, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.
Consta agregada al folio 88 de la tercera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, la cual evidencia que el penado ELIN ELIAZIN QUINTERO, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA.
Consta agregada al folio 89 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que el penado ELIN ELIAZIN QUINTERO, trabajó en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, desempeñándose en el área de Panadería (Ayudante), desde el día 10-11-2003 hasta el día 17-01-2004, en horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m. y de 01:00 pm. A 04:00 pm, durante los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, a razón de ocho horas diarias, lo que da como resultado: dos (02) meses y siete (07) días; en el mismo centro trabajó desempeñándose en el área de Artesanía, desde el día 01-02-2004 hasta el día 08-12-2004, en horario comprendido de 01:00 pm. a 05:00 pm, durante los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, a razón de cuatro horas diarias, haciendo la conversión ordenada en el Artículo 6 Eiusdem, el tiempo laborado a razón de ocho horas diarias, da como resultado: cinco (05) meses, tres (03) días y doce (12) horas; de la sumatoria de ambos trabajos se evidencia que trabajó siete (07) meses, diez (10) días y doce (12) horas; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir a razón de ocho horas diarias, da como resultado: tres (03) meses, veinte (20) días y seis (06) horas.
Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ELIN ELIAZIN QUINTERO, ya identificado, en TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Juez de Ejecución N° 3 del estado Lara , al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero
RRdeB/ir