REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000014
ASUNTO : PL11-P-2002-000014
Por cuanto este Tribunal observa que el penado SIMON TERAN MEJÍAS, cumplió la mitad de la pena impuesta redimida, en fecha 2-09-2003, lo que lo acredita para ser transferido al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y habiéndose tramitado los recaudos correspondientes, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 2 de abril de 2002, el penado SIMON TERAN MEJÍAS, venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, nacido en Bsicucuy, Estado Portuguesa, el día 06/02/1953, domiciliado en el Barrio Tejar, Callejón Los Sueños, casa S/N°, Ospino, Estado Portuguesa, hijo de María Ignacia Mejías(v) y Francisco Antonio Terán(f) y titular de la Cédula de Identidad N° 10.054.168, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Control N° 1, a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas Zulay Marisol Blanco y Yurmi Carolina Blanco. Dicha pena fue redimida en fecha 28-02-2005 en un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, para el pase de los internos para el citado Instituto, se requiere que hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta, que cuenten con apoyo familiar y hayan observado buena conducta durante su permanencia en el Penal.
TERCERO: En el presente caso, según el auto de cómputo de pena de fecha 28/02/2005, cursante al folio 161 de la causa, el penado SIMON TERAN MEJÍAS, fue detenido el día 25 de noviembre del 2001, por lo que cumplió la mitad de la pena redimida impuesta, en fecha 02 de septiembre de 2003.
En entrevista sostenida por este Tribunal con los familiares del referido penado, manifestaron que todo su grupo familiar reside en el Estado Portuguesa y lo visitan con frecuencia.
Consta al folio 135 de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunidos en fecha 12 de enero de 2005, para estudiar el traslado del penado SIMON TERAN MEJÍAS, para el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare, se observa que el antes mencionado penado cumplió la mitad de la pena el 10 de enero de 2005 (sin redención), requisito indispensable para dicho traslado, por cuanto ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.
Consta agregada al folio 158 de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado SIMON TERAN MEJÍAS, quien ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 17-04-2002, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA.
Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos preestablecidos por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
CUARTO: Concurridas así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario, y de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual para el cumplimiento de las penas impuestas a los penados, deben adoptarse medidas y fórmulas más próximas a la libertad plena que hayan de alcanzar al finalizar la condena, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es otorgar el pase del penado como residente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y así se decide.
De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para otorgar el beneficio a favor del penado SIMON TERAN MEJÍAS, como RESIDENTE del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; en consecuencia se acuerda el traslado del penado a dicho Instituto, imponiéndole las siguientes condiciones:
1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Contar con todo el apoyo familiar requerido para lograr su reinserción social
3. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.
4. No portar ningún tipo de armas
5. No cometer nuevos delitos
6. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
7. Colaborar en todas las actividades que le señale la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
8. Recibir visita de sus familiares, por lo menos una vez a la semana, que garanticen el apoyo necesario para su reinserción social.
En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la reclusión del penado SIMON TERAN MEJÍAS, ya identificado, como RESIDENTE en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I P C A A), ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta; todo de conformidad con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele la obligación de acatar toda la normativa establecida por la administración de dicho Instituto, en consecuencia se ordena su traslado hasta dicho Instituto Penitenciario
Se ordena el traslado del penado SIMON TERAN MEJÍAS, a la sede de este Tribunal, para el día el día 08-03-2005, a las 10 a.m. a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones que contrae, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.
Particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa (I.P.C.A.A.).
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa
ASUNTO N° PL11-P-2002-000014