REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000010

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

PRIMERO: En fecha cuatro (04) de junio de 2002, este Tribunal de Ejecución acumuló las penas impuestas al penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/1970, obrero, domiciliado en la Calle 22, Casa N° 69, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 11.318.379, resultando como pena acumulada: dieciocho (18) años de presidio, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Privación Ilegítima de Libertad Agravada. En fechas 21-04-1999 este Tribunal redimió la pena impuesta en: 1°.-dos (02) años, tres (03) meses, cuatro (04) días y doce (12) Horas; en fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal redimió la pena impuesta en 2°.- un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, para un total de pena redimida: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

El penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, ha solicitado nuevamente le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada al folio 149 de la séptima pieza de la causa, Constancia Laboral suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare Estado Portuguesa, que evidencia que el penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, trabajó desempeñándose en el Area de Manualidades, desde el día 24-03-2004 hasta el día 02-06-2004, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:30 a 05:30 pm.; asimismo consta agregada al folio 150 de la misma pieza de la causa, Constancia Laboral suscrita por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal que evidencia que dicho penado trabajó desempeñándose en el Area de Mantenimiento, desde el día 10-06-2004 hasta el día 11-02-2005, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 a 05:00 pm., ambos trabajos los desempeñó durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado: diez (10) meses y nueve (09) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: cinco (05) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas.

Consta agregada al folio 151 de la séptima pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, que evidencia que el penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, quien ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 03-06-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos exigidos por la Ley par decidir sobre la redención solicitada.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado RICHARD JOSE PACHECO FLORES, ya identificado, en CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA



RRDEB/jspn.