REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 10 de marzo de 2005
Años 194° y 195°

Causa No. 1CS- 1376-05

IMPUTADOS (AS): OMITIDO POR RAZONES DE LEY



VICTIMA: LEAL JUAN HERMOGENES





JUEZ DE CONTROL No.01: ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.



SECRETARIA: Abg. MIRIAN JIMENEZ




DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Gustavo Alberto Sánchez, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano LEAL JUAN HERMOGENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.105.981, residenciado en la avenida 04, casa 1-21, Acarigua Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Noviembre de 1999, mediante procedimiento policial efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Turen del Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el funcionario cabo/1ro RAFEL ELORES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 12:00 hrs. De la noche del día 31-10-99, encontrandome con jefe de la UNIDAD PP-761, conducida por el Agte./Cond: Epifanio Piña, cuando recibí llamada de la central de Radio donde daba instrucciones para que nos trasladáramos hasta la calle 4 del barrio EL Calvario de ésta ciudad, donde presuntamente se encontraban DOS (02) sujetos atracando a un ciudadano de nombre: LEAL JUAN HERMOGENES, al llegar al sitio ubiqué al mencionado agraviado quién indicó que los dos sujetos que había intentado despojarlo de sus pertenencias habían salido caminando en dirección hacia el Bar Restaurant “El Llanerito” procediendo a perseguirlo y dándole captura a los mismos, se le efectuó el respectivo chequeo no encontrándole ningún tipo de armas. Posteriormente el ciudadano agraviado se acercó al lugar donde se estaba realizando el procedimiento y reconoció a los dos sujetos capturados, como los autores del referido hecho, quienes fueron trasladado al Comando Policial y donde fueron identificados como: RODRIGUEZ JOSE JAVIER, de 19 años indocumentado, manifestando haber nacido el 02-07-80, OMITIDO POR RAZONES DE LEY”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de Denuncia levantada en fecha 01/10/1999, al ciudadano LEAL JUAN HERMOGENEZ, quien expuso “que a eso de la 1 UNA de la madrugada aproximadamente, cuando iba llegando a mi casa observé a dos sujetos muy sospechosos en la plaza que está cerca y que trataban de ocultarse y cuando estaba tratando de abrir la puerta me llegaron y uno de ellos me colocó una navaja en el cuello y trataba de revisarme los bolsillos diciéndome que no gritara que quedara quieto, pero yo saque un cuchillo y traté de defenderme de ellos y al ver esto salieron huyendo pero ya le había visto la cara a los dos, por lo que me trasladé hasta éste Comando a participar lo sucedido, saliendo una comisión al sitio conjuntamente conmigo y conseguimos a los dos sujetos cerca del lugar y lograron capturarlos, identificándolos posteriormente…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala: “que una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEAL JUAN, pero de ninguna de las actuaciones del Cuerpo de Investigación se logra comprobar la participación del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, así como tampoco la responsabilidad del mismo en la ejecución, puesto que solo consta en la causa la declaración de la victima, pero no existe ningún elemento de convicción que demuestre la culpabilidad del adolescente ya que consta al momento de la detención que no fue decomisada el arma blanca que dice la victima que portaban los autores del hecho y no existe testigo alguno que haya presenciado los hechos, por tanto solicito el Sobreseimiento Definitivo, ya que a pesar de la falta de certeza no hay posibilidad de incorporar mas datos a la causa y por tanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente antes mencionado. Por lo antes expuesto solicito el Sobreseimiento definitivo de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el sobreseimiento definitivo de la causa”.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción suficientes para imputar la comisión del delito al identificado adolescente, Motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 1 , acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l



Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1376-05
CXB/MJ/Patricia.-