REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 10de Marzo del 2.005.
Años 193° y 144°

Solicitud N°: 1CS- 1382-05


JUEZ: AB. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: AB. MIRIAN JIMENEZ


FISCAL: AB. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ.


DEFENSORA: AB. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: OMITIDO POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: JOSE LIBERMORE VELASQUEZ


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.










Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, mediante la cual solicita de este Tribunal, que de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa la cual se le sigue al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LIBERMORE VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.782.627 y residenciado en la Urbanización Misia Amelia, calle 4, casa N°78 de Araure, Estado Portuguesa.




EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.



En fecha 19 de Febrero de 2000, se dio inicio a la investigación médiante oficio donde remiten al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY el cual fue detenido por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio del ciudadano José Libermore Velásquez, tal como consta de acta policial suscrita por Sub Inspector WILMER GIOVANNI CASTILLO MONTAÑA, adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la diez y diez minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en el modulo policial de la urbanización Durigua de esta ciudad, se presento allá el ciudadano JOSE LIBERMORE VELASQUEZ, en compañía de otros dos ciudadanos manifestando haber sido objeto de un robo por parte de dos sujetos hecho que ocurrió en una vereda de la urbanización Durigua y que los autores del hecho huyeron hacia el barrio la batalla, motivo por el cual me hice acompañar de un agente y fuimos en el vehiculo del agraviado conducido por el mismo y también fueron sus acompañantes y nos dirigimos al citado barrio La Batalla y al momento de entrar a la segunda cuadra avistamos a los dos sujetos señalados por el agraviado quienes al ver el vehiculo salieron corriendo saltando una pared internándose uno de ellos en una residencia del sector, siendo capturado por la comisión policial. De inmediato llevamos al detenido hasta el modulo policial y luego traído hasta esta sede policial, donde fue identificado como OMITIDO POR RAZONES DE LEY, quien al ser preguntado dijo que su acompañante en el robo es un sujeto apodado “EL GUIRO” la victima de este caso fue identificada como José Libermore Velásquez Ramirez, de nacionalidad Colombiana, comerciante, con cedula de identidad E-81.782.627, residenciado en la Urbanización Misia Amelia, calle 04 casa N° 78 de Araure. El detenido quedo a la orden de este Comando a los fines consiguientes …”



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTE LA DECISION


Señala el Ministerio Público Que:”Analizadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, esta representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo constituido por el delito de Robo a Mano Armada en perjuicio del ciudadano Jose Libermore Ramirez, pero de ninguna de las actuaciones del presente expediente, se logra comprobar la participación del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, así como tampoco la responsabilidad del mismo en la ejecución puesto que solo consta en la causa la declaración de la victima el cual solo hace referencia al hecho ocurrido pero sin individualizar a persona alguna ya que ni siguiera describe a los sujetos autores del delito sino que solo se limita a manifestar que uno de los sujetos se introdujo en una residencia y al ser capturado no se le encontró nada de los objetos robados, siendo desvirtuada esta declaración con el testimonio del imputado cuando manifiesta que el se encontraba en su residencia durmiendo cuando fue detenido por los funcionarios policiales creándose una duda favorable al imputado aunado al hecho de que del informe de recepción se evidencia que dicho imputado tiene solo como ingreso en ese organismo el presente, por tanto solicito el Sobreseimiento Definitivo ya que a pesar de la falta de certeza no hay posibilidad de incorporar mas datos a la causa y por tanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente antes mencionado. Por lo antes expuesto solicito que de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la citada Ley decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.”
Quien decide considera que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas no emergen suficientes elementos de convicción para atribuir el hecho denunciado al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY presupuesto que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, razones por las cuales este Tribunal de Control N° 1, acuerda decretar El Sobreseimiento Definitivo en la Presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente, OMITIDO POR RAZONES DE LEY de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la citada Ley . Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.


Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 1.



Ab. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría



CXB/ rt.
Solicitud N° 1CS-1382-05