REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 10 de marzo de 2005
Años 194° y 195°

Causa No. 1CS- 1.384-05

IMPUTADO (A): OMITIDO POR RAZONES DE LEY



VICTIMA: CASTILLO MEDINA NANCY ELIZABETH.





JUEZ DE CONTROL No.01: ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.



SECRETARIA: Abg. MIRIAN JIMENEZ




DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Gustavo Alberto Sánchez, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana CASTILLO MEDINA NANCY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.226.598, residenciada en el barrio Centro Plaza, Calle 12 con Avenida 1, casa sin numero, Agua Blanca Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16 de Marzo de 2000, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Comando regional N° 4 Destacamento de Comandos Rurales-Nro 49 de la Guardia Nacional, tal como consta del acta policial suscrita por el funcionario cabo/2do ORDOÑEZ JIMENEZ ENNER JOSE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “…Cuando aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, frente al Abasto “San Marcos”, el cual se encuentra ubicado en la Av. 29 con calle 27, de la ciudad de Acarigua, pudimos ver a un ciudadano que iba corriendo, y a una ciudadana que estaba gritando que el ciudadano que iba corriendo, le había robado una (01) cadena, nos detuvimos para atender el llamado de la mencionada ciudadana, procediendo inmediatamente a detener preventivamente a mencionado ciudadano, procediendo a efectuarle el respectivo cacheo de seguridad, encontrándole en su mano derecha, Una (01) Cadena con Un (01) dije con la estampa de la Virgen de Coromoto y del sagrado Corazón de Jesús, la cual, de acuerdo a las declaraciones de la Cddna NANCY ELIZABETH CASTILLO MEDINA (agraviada) mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en la calle 12 con avenida principal, casa sin numero, cerca del abasto “El Abasto de Miguel” de la población de Agua Blanca Municipio Agua Blanca del edo. Portuguesa, y portadora de la cedula de identidad N° V-13.226.598, era la cadena que el ciudadano en cuestión le había robado, el Cddano detenido: luego de haber escuchado la versión de la parte agraviada, el cddno detenido, manifestó que no poseía ninguna documentación personal, diciendo ser y llamarse: OMITIDO POR RAZONES DE LEY, Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano imputado, hasta el Destacamento de Comandos Rurales Nro 49, con sede en curpa, Jurisdicción del Municipio Páez del Edo. Portuguesa, para las averiguaciones correspondientes…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de Denuncia levantada en fecha 16/03/2000, a la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTILLO MEDINA , quien expuso “Hoy jueves 16 de Marzo del presente año en curso en horas de la tarde me encontraba en el centro de Acarigua haciendo unas compras, una vez que termino de hacer las diligencias me voy hacia la parada de la buseta la cual queda en la avenida 29 con calle 27, cuando estoy parada frente al Abasto San Marco esperando la buseta para trasladarme hacia Agua Blanca en forma repentina llego un muchacho y sorpresivamente me dio un empujón y con una de sus manos me arranco una cadena de oro con un dije con imágenes de la Virgen de Coromoto y Sagrado Corazón de Jesús la cual la cargaba en el cuello, el muchacho salio corriendo y yo me le pego atrás gritando y pidiendo auxilio, en ese momento llego una patrulla de la Guardia Nacional, los funcionarios agarraron al muchacho y lo detuvieron reteniéndole los funcionarios la cadena con el dije que me había quitado, yo les comente todo a los Guardias Nacionales lo que me había pasado y luego los funcionarios me trasladaron hacia el Comando Rural a los fines de dar la versión de los hechos y formular la correspondiente denuncia, igualmente al muchacho que me arranco la cadena…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala:” que una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de robo Leve previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y siete (07) meses,de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente la acción prescribe a los tres (03) años. Por lo antes expuesto solicito que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el sobreseimiento definitivo de la causa”.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende quela acción Penal se ha extinguido, de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 1 , acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, la cual se le sigue al OMITIDO POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l



Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1384-05