REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION ACARIGUA



No. 1C-421-05.

IMPUTADOS (AS): IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA(S): MANUEL ASDRUBAL ACOSTA y CECILIO ANTONIO GRANADOS



JUEZ DE CONTROL No.01: ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ


DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIPE FIGUEIRA


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


1C-421-05

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, con motivo de la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Abogado OLEIDA FREITEZ DE MORENO, en. Contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ASDRUBAL ACOSTA Y CECILIO ANTONIO GRANADOS CASSU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.266.995 y 10.643.417 respectivamente, solicitando la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre y solicita como sanción definitiva a imponer a los adolescentes la sanción de Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente por el lapso de dos años y la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos años, a ser cumplidas de manera simultánea según lo dispuesto en el articulo 622 Ejusdem, dejando de esta manera sin efecto la solicitud que aparece en los escritos acusatorios como sanción definitiva consistente en Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro años y seis meses.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos como han sido los alegatos tanto de la Vindicta Pública, así mismo oída la exposición de la defensa Privada, quien expuso: este Tribunal de Control emite pronunciamiento tomando en consideración los siguientes elementos: “En conversación sostenida con sus defendidos estos han manifestado su deseo de admitir los hechos, y los adolescentes están dispuestos a sujetarse y cumplir con las sanciones impuestas”


Analizada la presente acusación, quien decide observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo que las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para ser debatidas en el juicio oral y privado son legales idóneas y pertinentes y considerando que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes antes identificados, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, por lo que este juzgado admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Publica, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 86 del Código Penal. Acto seguido este Tribunal de Control pasa a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, idóneas y pertinentes.


Una vez admitida la acusación y las pruebas se le informa a los acusados de la figura contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente correspondiente a las formulas de solución anticipada como es el procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicándoles en que consiste dicho Procedimiento a lo que cada uno de los acusados manifestaron en forma libre, voluntaria y expresa, acogerse a la institución correspondiente de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que procede este Tribunal a sentenciar a cada uno de los adolescentes, por encontrarse acreditados en autos la comisión de un hecho punible, así como su participación en la perpetración del mismo, y se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción correspondiente.



En consecuencia este tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento tomando en consideración la libre voluntad de cada uno de los adolescentes de admitir los hechos previstos en el escrito acusatorio: Se dicta Sentencia Condenatoria a los adolescentes antes identificados, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, imponiéndole en consecuencia como sanción Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, y Libertad Asistida prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de dos (2) años, sanciones éstas a ser cumplidas de manera simultanea de conformidad a lo establecido en el articulo 622 de la citada Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ASDRUBAL ACOSTA Y CECILIO ANTONIO GRANADOS CASSU, antes identificados.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.-

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dentro de los diez días siguientes a la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, A los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.



LA SECRETARIA.


ABOG. MIRIAN JIMENEZ



Causa Nº 1C-421-05
CXB/MJ.