REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 15 de Marzo del año 2.005.
Años 193° y 145°

Solicitud N°: 1CS-1.385-05


JUEZ: Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: Ab. MIRIAN JIMENEZ


FISCAL: Ab. OLEIDA FREITEZ DE MORENO


DEFENSOR: Ab. JORGE RAFAEL TORRES


IMPUTADO: OMITIDO POR RAZONES DE LEY


VICTIMAS: SOL DEL VALLE RAMOS y
JOSE ENRIQUE MARTINEZ


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta (Suplente) del Ministerio Público Abogada OLEIDA FREITEZ DE MORENO, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.033, de profesión Médico Veterinario, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 1, Casa N° 77, Araure Estado Portuguesa y SOL DEL VALLE RAMOS de MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.369.681, de profesión Médico Cirujano, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 1, Casa N° 77, Araure Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17-09-2.004, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, tercera Compañía, de la Guardia Nacional de esta ciudad, realizada por el funcionario Sargento Segundo (GN) PEDRO RAFAEL CAMEJO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP: (GN) CHIRINOS HERNANDEZ ULISES, Comandante de la expresas unidad operativa, en esta misma, siendo las Doce y treinta minutos de la mañana, salí de comisión en compañía de los efectivos C/1RO. MARTINEZ VARGAS RAUL, C/1RO. BERMUDEZ PEREZ IGINIO, C/2DO. JOSELO LOPEZ, en vehículo particular, con destino al Sector la Estación de Ospino del Estado Portuguesa, continuando con las investigaciones relacionadas con la sustracción de los vehículos Marca Chevrolet….Y e vehículo Marca Toyota…hecho ocurrido en la Urbanización Villas del Pilar Araure… en horas de la madrugada, siendo como agraviado el ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON…cuya denuncia consta según Expediente N° G-806475, de fecha 09-09-04, llevado por la Sub-Delegación del C.i.C.P.C….en atención a las informaciones aportadas por el ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO…donde entre otras cosas manifestó saber que los vehículos se encontraban en el Municipio Ospino…nos dirigimos al referido municipio…cuando transitábamos en la carretera Vía La Estación de Ospino observamos en un terreno abierto frente a una trilladora de café… una camioneta Marca Toyota…la cual se encontraba en este terreno…ante tal situación procedimos a revisar el vehículo…siendo identificado como una camioneta Marca Toyota…la cual era el vehículo que se encuentra solicitado…nos acercamos… a la habitación de bloques donde se encontraban unos ciudadanos… JOSE GREGORIO CARMONA GOMEZ…JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON… HUMBERTO JOSE CARMONA VALDALLO…JOSE MANUEL LUGO RODRIGUEZ…TORRES HERRERA JESUS EJIDIO…EUDY JAVIER PEREZ…MIGUEL DORANTE…JOSE GREGORIO CARMONA GOMEZ…seguidamente nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional en la ciudad de Acarigua...donde se efectuó llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público…quien giro las instrucciones pertinentes a seguir en el presente procedimiento…”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Telegrama signado con el N° 18F5-2C-007-05, de fecha 02 de Febrero del 2005, dirigido a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS DE MARTINEZ, donde se les solicita comparecer por ante la Representación Fiscal, el día Viernes 11-02-2.005, a las 8:00 de la mañana.

Telegrama signado con el N° 18F5-2C-011-05, de fecha 23 de Febrero del 2005, dirigido a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS DE MARTINEZ, donde se les solicita comparecer por ante la Representación Fiscal, el día Viernes 28-02-2.005, a las 8:00 de la mañana.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud, ciertamente se infiere la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, delito por el cual, por falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público, individualizar la Responsabilidad Penal del Adolescente imputado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal, ya que las víctimas en sus declaraciones manifiestan que las personas que entran a su residencia estaban encapuchadas, por tanto se solicitó la comparecencia en diferentes oportunidades vía escrita a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS DE MARTINEZ, denunciantes y víctimas en la presente causa, con la finalidad de que las víctimas acrediten la participación o no, del adolescente en el hecho investigado, solicitudes de comparecencia que no fueron acatadas por las mismas.
Por tanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente JESUS EGIDIO TORRES HERRERA, y aunado al desinterés mostrado por las víctimas, en vista de que son citados a comparecer por ante el despacho fiscal, la cual evidentemente no se materializó, en virtud de lo cual, aplicando el Principio de la Responsabilidad del Adolescente, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir, que permita al Ministerio Público como titular de la Acción Penal ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON Y SOL DEL VALLE RAMOS MARTINEZ, así mismo este Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan individualizar la responsabilidad Penal del adolescente OMITIDO, ya que este adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando regional N° 4 DE LA Guardia Nacional cuando se encontraba en un terreno en compañía de otras personas entre ellos el propietario del terreno donde a su vez se encontraban unos vehículos automotores los cuales estaban solicitados, y las victimas en sus declaraciones manifiestan que las personas que se introdujeron en su residencia estaban encapuchadas, aunado a ello la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ha citado a las victimas en dos oportunidades a los fines de que puedan aportar elementos que puedan acreditar la participación del adolescente en el hecho investigado y estas no han comparecido, de tal manera que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, por lo que el hecho punible no puede serle atribuido al mencionado Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: OMITIDO POR RAZONEZ DE LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.

Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 1

Ab. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría


CXB/Silvano
Causa N° 1CS-1.385-05