REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 21 de Marzo de 2005
Años 194° y 145°.



CAUSA N° 1CS-1386-05

JUEZ: AB. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: AB. MIRIAN JIMENEZ


FISCAL (S): AB. OLEIDA FREITEZ DE MORENO


DEFENSORA: AB. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADOS: datos de identificación omitidos por razones de ley


VICTIMA: YULMI COROMOTO ELCURE SUAREZ


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V (S) del Ministerio Público Abg. OLEIDA FREITEZ DE MORENO, mediante la cual requiere de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana YULMI COROMOTO ELCURE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.472, residenciada en la calle 10, entre 5 y 6, sector centro del Municipio Turén Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06 de Diciembre del año 2.004, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, tal como consta del Acta Policial de fecha 03-12-04, suscrita por el C/2do. (PEP) Jara José Gregorio, adscrito al Órgano investigador, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 03-12-04 y siendo las 04:00 hrs. De la tarde… me trasladé… hasta la calle 10 entre avenidas 05 y 06 del sector centro de este municipio, con la finalidad de hacer entrega de una boleta de citación al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, pero el mismo no pudo ser localizado, y se desconoce su paradero…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El Acta de denuncia de fecha 03-12-2004, interpuesta por la ciudadana YULMI COROMOTO ELCURE SUAREZ, quien expuso: “Que el día 02-12-04 como a las 05:00 Hrs. De la tarde cuando me encontraba en mi negocio… cuando llegó el sujeto antes mencionado y me empezó a agredir verbalmente y físicamente empujándome en ese momento llegó su tía y se lo llevó…”

Con el Informe médico forense, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, practicado en fecha 06-12-04 a la ciudadana YULMI COROMOTO ELCURE SUAREZ, el cual arrojó lo siguiente: “No hay lesiones físico- externas de interés médico legal que calificar”.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que conforman la presente solicitud, se infiere ciertamente la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, delito por el cual es denunciado el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, en perjuicio de la ciudadana Yulmi Coromoto Elcure, por lo que el Ministerio Público en la fase de investigación, logra la comparecencia de la indicada víctima, y la Fiscal Quinta (S) le explica la figura Jurídica del Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo que la víctima manifestó entender y estar de acuerdo, así mismo, se observa que del informe Médico Forense físico- externo practicado a la víctima este no arrojó lesiones de ningún tipo, por lo antes señalado el Ministerio Público, no cuenta con elementos de convicción para sustentar la acusación, por tanto aplicando el Principio de la Responsabilidad del Adolescente, establecido en el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permita al Ministerio Público como titular de la acción penal pública ejercerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 ejusdem, en tal sentido solicita a este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, en estricto fundamento jurídico así previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, por cuanto el hecho punible no se cometió y no puede serle atribuído al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, hecho delictivo alguno.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto consta del certificado Médico practicado en la persona de la victima, ciudadana YULMI COROMOTO ELCURE SUAREZ “No hay lesiones fisico- externas de interés medico legal que calificar”, lo que quiere decir que no existen lesiones que determinen la comisión del delito denunciado, por lo que el hecho investigado no le puede ser atribuido al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivo por lo cual este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: datos de identificación omitidos por razones de ley, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA



LA SECRETARIA.


ABG. MIRIAN JIMENEZ


Causa Nº 1CS-1386-05
CXB/Lmuc.-